Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 004782/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:4782/2020/CA1 (57985)

JUZGADO Nº:42 SALA X

AUTOS: “GONZALEZ, JONATHAN EMANUEL C/ LA SEGUNDA ART

S.A. S/RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires, 05-05-2023

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, interpone la parte demandada a tenor del memorial que obra en formato digital y que mereció réplica de la parte actora.

II.-El señor J. a quo receptó favorablemente el recurso de apelación que dedujo el accionante contra la resolución del Servicio de Homologación la Comisión Médica Jurisdiccional Nº10 que determinó que no padece incapacidad como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 4/06/2018.

Para así decidir, el Judicante a quo ordenó como medida para mejor proveer la producción de prueba pericial médica, y en base al informe presentado digitalmente el 23/06/21 por la perito médica sorteada en las actuaciones, concluyó que el señor G. padece en relación de causalidad directa con las lesiones que presenta, una incapacidad física del 6% t.o. por limitación funcional en flexión dorsal hasta 10° (2%), inversión a 10º (2%) y en la flexión plantar hasta 30º (2%). Y, desde el punto de vista psicológico trastorno por estrés postraumático crónico, cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal neurótica con manifestación depresiva grado II , según la Tabla de evaluación de incapacidades laborales Decreto 659/96 con una incapacidad del 8% t.o. En definitiva, concluyó que el pretensor presenta una incapacidad psicofísica del 15,8%, sumado los factores de ponderación.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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La parte demandada se agravia por la decisión recaída en la sede de anterior grado en lo relativo a la incapacidad física y psicológica alegando que ello deviene de una incorrecta valoración de la pericia médica y de las constancias de la causa. También, se queja por la fecha desde la que se fijaron los intereses puesto que sostiene que se deben desde el dictado de la sentencia. A su vez, cuestiona el modo de cálculo de los factores del ponderación, y que el sentenciante a quo omitiera efectuar el cálculo indemnizatorio correspondiente por la incapacidad determinada difiriendo su tratamiento para el momento procesal oportuno.

III.-Delimitados los temas sometidos a consideración de esta Alzada, en primer lugar corresponde tratar la queja que gira en torno al porcentaje de incapacidad psicofísica. Adelanto que no le asiste razón a la apelante en el planteo que efectúa.

En la queja la apelante expresa que el magistrado omitió considerar que de la pericia médica surge que el actor como consecuencia del accidente presenta esguince de tobillo grado I dado que no se menciona una lesión ligamentaria (ruptura) que presenta una recuperación a los 15/20 días, motivo por el cual la experta está otorgando incapacidad para beneficio de la parte perjudicando a la prestadora, sin sustento medico alguno.

Y, en relación a la incapacidad psicológica refirió básicamente, que la perito no utilizó el baremo de ley que es el que en definitiva obliga a La Segunda ART SA

a solventar indemnizaciones y que la incapacidad otorgada por la experta resulta desproporcionada y no se ajusta a la normativa vigente por la cual esta parte debe responder.

Las manifestaciones efectuadas por la demandada no alcanzan a modificar el porcentual incapacitante fijado en el pronunciamiento de grado por las dolencias físicas y psicológicas que padece el accionante, dado que en este aspecto el recurso resulta desierto en los términos del art. 116 de la L.O..

En efecto, no se explicitan argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido la profesional médica designada en la causa a fin de determinar la medición del daño que Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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padece el actor como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 4/06/2018.

Lo alegado en torno a que no aplicó el baremo de ley no halla sustento con las constancias de la causa dado que la perito médica puntualmente basó sus conclusiones en la Tabla de Incapacidades Laborales conforme Decreto 659/96

para establecer la minusvalía que incapacita al accionante. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones -art. 386 CPCCN- (ver esta Sala X, SD 7142

del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

Sobre el punto, cabe señalar que, es criterio de esta Cámara que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala, in re: “S. c/

Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96). Por el contrario, el grado de incapacidad física en el actor como consecuencia del infortunio in itinere que fuera objeto de condena en autos fue establecido en base a estudios realizados y respaldado en sólidos principios científicos (ver consideraciones y conclusiones medicolegales), no encontrándose sus conclusiones –reitero- enervadas, en modo alguno, por las manifestaciones efectuadas por el recurrente en sus agravios (conf. art. 477 CPCCN).

A ello cabe agregar que la demandada no se hace cargo de los fundamentos utilizados por el sentenciante al decidir como lo hizo, en tanto otorgó pleno fuerza convictiva al dictamen médico en cuestión y, en particular,

señaló que si bien el informe fue impugnado por la parte demandada mediante las presentaciones digitales de fecha 29/06/21 y 12/08/21 (ver fs. 350/356 y 362/366 del...

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