Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 013142/2013/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13142/2013

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “G.J.E. c/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 01 del mes de agosto de 2022.-

VISTO:

Los recursos interpuestos por PREVENCIÓN ART, en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (v. fs. 170/171) y por la parte actora (v. fs. 163/169),

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. jueza “a quo” resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el Dec. 1022/2017, establecer su aplicación al sub lite y desestimar la petición de la demandada en orden a la limitación en la aplicación de intereses en referencia al crédito del accionante;

  2. La queja sobre la fecha tope peticionada para la aplicación de los intereses a la fecha de la liquidación de ART LIDERAR S.A: 07 de Octubre de 2019, será desestimada.

    El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

    que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido reiteradamente,

    en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, recientemente, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (COM 49430/2000/1/4/1/RH2), en la que,

    por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego,

    determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". En primer lugar, la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Q. suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales. Esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia del máximo tribunal que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador (doct. Fallos: 326:1778,

    "Alianza Frente por un Nuevo País"; 331:866, "M.; y sus citas, entre muchos otros).

    “En segundo lugar, la exégesis legal de la sentencia vació de contenido la reforma que introdujo la ley 26.684 al artículo 129 de la Ley de Concursos y Q., quitándole, en la práctica, eficacia al reconocimiento de intereses a los acreedores laborales. En el marco de la Ley de Contrato de Trabajo...

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