Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2012, expediente L 108686

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.686, "González, J.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 189/195).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 200/206 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 213.

Dictada a fs. 216 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la acción deducida por J.R.G. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en las normas del Código Civil- la reparación integral de los daños derivados del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba labores bajo su dependencia.

    Lo hizo por entender que, si bien se acreditó la existencia del siniestro -ocurrido el día 21-I-2005, cuando, en cumplimiento de sus tareas habituales como agente del Servicio Penitenciario, trasladando internos al Departamento Judicial de San Isidro, fue herido por uno de aquéllos, mediante la utilización de elementos de sujeción, golpes de puño y puntapiés- no se demostró, en cambio, que, como consecuencia del referido infortunio, el actor padeciera daño psíquico alguno, toda vez que el dictamen pericial producido en la causa resultó negativo en tal sentido (vered., fs. 189 vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, reiteró el juzgador que correspondía desestimar la demanda en tanto no se acreditó que, a consecuencia del accidente, el trabajador padezca"daño psíquico indemnizable en los términos del Código Sustantivo"(textual, sent., fs. 193 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 1078, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del Código Civil; 161 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 6, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; de las leyes 12.256, 9079, 11.957 y 24.557; del dec. ley 1300/1980 y de la doctrina legal que cita (fs. 200/206 vta.).

    En lo sustancial, alega que -al desestimar íntegramente la demanda por el hecho de que no se acreditó que el trabajador padeciera incapacidad psíquica- el tribunal ha incurrido en absurdo y violación del art. 1078 del Código Civil, omitiendo reconocer el daño moral sufrido por el actor como consecuencia del accidente, que fuera reclamado en la demanda.

    Puntualiza que el daño moral sufrido por G. tiene entidad conceptual autónoma de las lesiones sufridas, que no le causaron incapacidad psicofísica, por lo que no puede sostenerse válidamente que esa falta de minusvalía prive al actor de aquél reclamo.

    Añade que, al resolver del modo indicado, el juzgador ha vulnerado la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (conf. causas L. 46.931, sent. del 3-IX-1991; L. 55.728, sent. del 19-IX-1995; L. 65.757, sent. del 23-II-2000; L. 83.200, sent. del 24-V-2006) de la cual se desprende que el objeto de la indemnización por daño moral no lo constituye una incapacidad laboral, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Máxime cuando -agrega, con cita de lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 36.489, sent. del 2-IX-1986- el daño moral no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -pruebain re ipsa- y es al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR