Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 002889/2003/CA003

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

2889/2003

G.I.E. c/ MAGLIO DE OLESZCZUK

GRACIELA CRISTINA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2019.- LC

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 420, contra la resolución de fs. 417, mediante la cual la Sra. Juez de la anterior instancia, declaró su incompetencia para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. El memorial se encuentra agregado a fs. 427, y su traslado no fue contestado. A fs. 436/437, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando la confirmatoria del fallo cuestionado.

La universalidad del juicio de quiebra, al igual que el juicio sucesorio, hace que se ventilen en él todas las acciones y derechos que contra el fallido tienen sus acreedores, salvo algunas excepciones, que no se dan en autos.

A su vez, el art. 132 de la Ley de Concursos y Quiebras,

modificado por la ley 26.086, dispone que salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21 inc. 1 a 3 bajo el régimen allí previsto.

Este Tribunal coincide con la decisión adoptada a fs. 417,

por cuanto la ejecución hipotecaria que aquí se persigue, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de excepción previstos por el citado art. 132 citado, motivo por el cual es atraída por la quiebra del deudor (conf. CNCiv., esta S., R. 428.595 “R.D., R.R. c/ Leceaga, J.D. s/ ejecución especial ley 24.441”, del 29.9.05; id.R. 513.848 “P., Marta Aida c/

Colombo María Josefa s/ ejecución de acuerdo”, del 14.11.19)

Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 29/05/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

En igual sentido se ha pronunciado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de 436, cuyos argumentos se comparten y se dan aquí...

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