Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 091750/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91750/2014

GONZALEZ, IRENE c/ EMPRESA DE TRANSPORTES PEDRO

DE MENDOZA, COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2021.- AC

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P.c., R. s/daños y perjuicios”, del 5-6-13; id., “M., C. s/

sucesión”, del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7- 15; id., in re “G., G.c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/2018 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Siendo que, en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

pues la demanda ascendía a la suma de $ 150.500

y la sentencia admitió la suma de pesos 72.500,

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv., esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.183.636

del 9-3-96; id. L.H. 184.890 del 18-4-96; id. R.

526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784

del 8-02-05; id. id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

En consecuencia, SE

RESUELVE:

I).- Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia del 16.09.2019. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC). II).- Solicita la citada en garantía la aplicación del límite previsto por el art. 730

del C.C.y CN en materia de costas.

Es del caso señalar que, conforme lo ha...

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