Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 009498/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109392 EXPEDIENTE NRO.: 9498/2015 AUTOS: GONZALEZ, INOCENCIO c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART. S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 152/57vta. –actora y fs.

164/66 –demandada-, mereciendo réplica el mencionado en último término. Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarla elevada, mientras que la representación y patrocinio del actor y el perito médico apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 40% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 1/07/14 en el marco de las labores cumplidas para la asegurada (conf. art. 6º LRT). En su mérito, a los fines de fijar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 estuvo al mínimo contemplado por el dec. 1694/09 de $207.753,20 (conf. Res. SSS 3/14), dado que el resultado de la fórmula tarifaria resultaba inferior al mismo ($188.014,36). A dicho monto aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado, arribando así al importe de $302.692,14 y a este último adicionó el 20% previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($60.538,42, difiriendo a condena el total de $363.230,56. Finalmente, dispuso que dicha suma devengue intereses desde la fecha de acaecimiento del infortunio a calcularse conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La parte actora se queja por la desestimación del pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557. Asimismo, pide se decrete la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 4º de la ley 25.661 y mantiene el recurso de Fecha de firma: 08/09/2016 apelación interpuesto contra la resolución dictada el 19/11/15 (fs. 129).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24707490#159909492#20160908115103428 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su turno, la accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, la aplicación del índice RIPTE a la prestación sistémica, y la tasa de interés fijada para el cálculo de los intereses.

Por razones de orden metodológico, comenzaré por tratar el agravio referido a la incapacidad del demandante.

La parte demandada finca su crítica en dos aspectos. Por un lado, sostiene que la patología columnaria del actor responde a un proceso degenerativo de todo el eje columnario lumbosacro y no a una hernia discal aislada, por lo que resultaría imposible –a su entender- establecer que la misma deriva del hecho súbito y violento denunciado.

Similar consideración vierte en orden a la minusvalía física detectada por el perito médico.

En atención a los términos de los agravios vertidos, se impone analizar el peritaje médico (fs.104/107) en el que el galeno da cuenta de los hallazgos de los estudios practicados al actor, a saber: RMN de columna lumbosacra realizada el 14/02/15:

Espondiloartrosis: aspecto transicional de la charnela lumbosacra con disco de tipo rudimentario en nivel S1-S2. Deshidratación en los últimos tres discos lumbosacros. El disco L5-S1 presenta deshidratación y una hernia posterior medial que comprometa a ambos neuroforámenes algo más sobre el lado izquierdo. El disco L4-L5 presenta una pequeña protrusión posterior y neuroforaminal izquierda. Este hallazgo se replica en el nivel L2-L3. En términos generales hay ligera reducción de los diámetros del canal, hallazgo que está condicionado a las discopatías mencionadas y que se exacerba a la hipertrofia facetaria y ligamentos amarillos

. P.. Conclusión el hecho físico adoptó un perfil traumático para su psiquis, sin poder ser resuelto. El daño psíquico queda así conformado con compromiso actual y futuro por lo tanto presenta un síndrome Depresivo, R.P. en período de estado moderado secuelar…” (fs.

109vta.). Acto seguido efectuó las consideraciones de interés médico legal acerca de los posibles orígenes de las lesiones del disco. Finalmente, concluyó que: “al momento de realizar el examen pericial, el actor de 53 años de edad, presenta como consecuencia del accidente sufrido mientras realizaba sus tareas de esfuerzo físico levantando mercadería de peso considerable una hernia de disco lumbar L5-S1 objetivable en la Resonancia Magnética Nuclear y que se manifiesta en la clínica pos la disminución de los reflejos, A. y Plantar del miembro inferior derecho, y fuerza del hallux disminuida en el mismo miembro consecuencia de la compresión de la primera raíz sacra. El actor sufrió

también un daño psíquico, quedando evidenciado en los estudios Psicológicos presentados una Reacción vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II… se determina una incapacidad parcial y permanente del 40% de la T.O.” (fs.

110vta.).

La parte demandada dedujo impugnación a fs. 115/18. En lo sustancial, se Fecha de firma: 08/09/2016 refiere minuciosamente a la RMN y sostiene Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA que “todos los hallazgos descriptos, no se Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24707490#159909492#20160908115103428 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II corresponden con el hecho súbito y violento denunciado, sino con un proceso de tipo degenerativo, crónico, evolutivo del eje columnario, acorde con la edad del actor, tal como el propio perito lo expresa… En el caso de autos el actor es portador de artrosis que afecta toda la columna dorsolumbo-sacra, siendo esta una patología de tipo crónico, degenerativo y evolutivo, no relacionable con ningún accidente sufrido ni con las tareas desarrolladas”. En cuanto a la incapacidad psicológica destaca que no se mencionaron en el informe cuál fue la batería de tests que le fueron administrados al actor, ni los hallazgos positivos constatados en los mismos.

El auxiliar de justicia respondió detallando la forma en que determinó el grado de incapacidad y manifestando que, para concluir acerca de la minusvalía psíquica estuvo al psicodiagnóstico obrante en la causa. Más adelante expone que las observaciones de la demandada se refieren al tema de la osteoartrosis, y que por tanto “se desvía del reclamo de la causa que en ningún momento es por artrosis”. No obstante ello, aclaró que “de tal manera que la etiología sigue siendo multifactorial y esto significa que actúan en forma conjunta o individual factores genéticos, metabólicos, mecánicos, físicos, laborales, etc. Y también factores secundarios como son las fracturas articulares, los grandes traumatismos, etc.” En conclusión, efectuó aclaraciones respecto del primer informe y lo ratificó (fs. 121/vta.).

La accionada efectuó nueva impugnación a fs. 127/vta. que fue respondida por el auxiliar de justicia a fs. 140.

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada, carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

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