Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente C 120834

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.834, "G. de I., E.M. y otros contra B., A.J.R.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen en cuanto había: a) hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato declarando abstracta la pretensión vinculada con la cancelación de créditos bancarios otorgados por el Banco de la Nación Argentina; b) ordenado la cancelación de la deuda inmobiliaria asumida por los adquirentes en el boleto de compraventa y c) estimado procedente la acción de escrituración del inmueble cedido como dación en pago. Asimismo, modificó la sentencia en cuanto estableció que concomitantemente a los pagos condenados a efectuar a la actora por parte de los demandados, aquélla debía proceder a la escrituración del establecimiento rural objeto del contrato, readecuando la imposición de costas (v. fs. 911/918).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 950/967 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia acogió la pretensión por cumplimiento de contrato articulada por los señores E.M.G. de I., C.F.I., R.J.I., C.E.I., M.H.I. y M.I.I. contra A.J.R.B. (hoy sus herederos, v. fs. 229/233 vta.), condenando a estos últimos a abonar el saldo de precio impago de la compraventa de un inmueble rural -originalmente pactado en dólares estadounidenses- estimado en la suma de $232.530, con más el CER e intereses, sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar oportunamente -si correspondiese- el reajuste equitativo.

    Por otra parte, declaró abstracta la pretensión vinculada con la cancelación de créditos bancarios otorgados por el Banco de la Nación Argentina condenando asimismo a los adquirentes a abonar la deuda inmobiliaria asumida en el boleto de compraventa y a cumplir con la obligación de escriturar el inmueble dado en pago por los compradores. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (v. fs. 833/844 vta.).

  2. Contra tal decisión se alzaron ambas partes. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó en lo principal el fallo de origen, precisando que contra el pago de las sumas adeudadas debía la accionante proceder a la escrituración del establecimiento rural objeto del contrato de compraventa. Asimismo, readecuó la imposición de costas que puso en un 80% a cargo del demandado y el restante 20% sobre los accionantes, por entender que si bien el accionado no había sido completamente vencido en este pleito donde se discuten cuestiones complejas aun no definitivamente zanjadas, sí lo fue sustancialmente (v. fs. 911/918).

    En lo que aquí interesa destacar, el Tribunal de Alzada sostuvo que la condena al demandado a que le abonase al apelante la suma de $232.530, que sería mayor a la reclamada (de $204.000), no sólo no lo perjudicaba sino que lo beneficiaba, por lo que no existía agravio en tal aspecto (v. fs. 914 vta.).

    Señaló, además, que la referencia a que ela quotrató el presente como un juicio ejecutivo sólo surgía de los dichos de la parte actora, pues el juez no imprimió dicho trámite ni invocó normas relativas a dicha especie de proceso (v. fs. 915).

    En cuanto a la "solución especial para el supuesto de venta de inmuebles" que habría derivado en una "construcción pretoriana aplicable al caso" de la que la sentencia se habría apartado, advirtió el tribunal que no era más que una "divagación" de la parte actora que no constituía una crítica concreta y razonada a la sentencia ni estaba fundada en derecho, por lo que tampoco merecía favorable acogida. A ello agregó que las "construcciones pretorianas" no eran fuente de derecho (art. 16; Cód. C..), por lo que mal debía el juez hacer una "construcción razonable, lógica, correcta y legal" para apartarse de una suerte de guía que jamás tuvo el deber de seguir (v. fs. cit.).

    De otra parte, destacó que el cálculo efectuado por el apelante que informó cómo debía adecuarse -según su opinión- el saldo de precio, era una mera disconformidad subjetiva con lo sentenciado, lo que no abastecía la carga impuesta por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Así las cosas, entendió que la sentencia no violó el principio de congruencia, sino que resolvió puntualmente todo lo pretendido, aunque en forma distinta a la deseada por la accionante, lo que por sí solo no configuraba ningún vicio (v. fs. cit.).

    Seguidamente, adunó que el mero diferimiento del reajuste equitativo para un estadio posterior tampoco debía ser modificado por no causar gravamen al apelante -ya que nada decidía al respecto-, no haber sido criticado idóneamente (art. 260, CPCC) ni haber sido apuntalados con prueba suficiente los cálculos en base a los cuales pretendía la orientación del reajuste (v. fs. 915 y vta.).

    Advirtió también que el magistrado de origen al hacer mérito de la cancelación de los créditos otorgados a la actora por el Banco de la Nación Argentina y declarar abstracta la cuestión, no hizo más que aplicar correctamente el art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Código de rito (v. fs. 915 vta.).

    Finalmente, tras reseñar que la condena al pago del saldo del precio se daba en el marco de un juicio de cumplimiento de un contrato de compraventa, donde ninguna de las partes podía ser obligada a satisfacer las prestaciones a su cargo sin obtener concomitantemente las prometidas por la contraria, concluyó que abonadas las sumas impagas -y conforme con lo acordado en el boleto de compraventa- la actora debía proceder a la escrituración del inmueble a favor de la demandada (v. fs. 916).

  3. Contra este pronunciamiento se alza el letrado apoderado de la actora mediante el recurso...

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