Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Junio de 2023, expediente CCF 001360/2012/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 1360/2012: “G., H.N. c/ Ministerio de Seguridad y otro s/ accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción civil”.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G.,
H.N. c/ Ministerio de Seguridad y otro s/ accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:
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El señor juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por H.N.G., con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en su salud, a raíz de un accidente de tránsito protagonizado mientras se encontraba en servicio. En consecuencia, condenó al Estado Nacional – Policía Federal Argentina a abonarle la suma de $540.500, con más sus intereses y costas (ver fs. 424/435).
Para así decidir, en primer lugar desestimó la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por considerar que el plazo que debía aplicarse era el decenal del art. 4023 del Código Civil -computado desde que el actor solicitó la intervención de la Junta Médica de la Policía Federal a fin de evaluar su porcentaje de incapacidad- y no el bianual del art. 44 de la ley de riesgos de trabajo como pretendía la accionada.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, tuvo por acreditada tanto la relación laboral existente entre el actor y la institución policial, como el hecho de que el día 19/7/02, en oportunidad en que se encontraba cumpliendo servicio como chofer conduciendo un móvil policial –el actor se desempeñaba como Cabo,
de la Delegación de Bahía Blanca de la Policía Federal-, participó de un accidente de tránsito con un camión con acoplado, a resultas del cual sufrieron lesiones tanto él como el resto de los agentes que se encontraban en el vehículo.
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Con respecto a las lesiones, consideró probado que tuvo fractura doble no expuesta de fémur de la pierna izquierda, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente en diversas oportunidades,
razón por la cual estuvo 10 meses de licencia. Asimismo, tuvo en cuenta que la Junta Médica de la Policía Federal le reconoció una incapacidad laborativa del 9% y las lesiones sufridas fueron catalogadas administrativamente como ocurridas “En Servicio”.
Corroboradas las lesiones y su relación de causalidad con el hecho, el pronunciamiento efectuó un recorrido por los precedentes del Alto Tribunal referidos a la responsabilidad del Estado Nacional frente a las lesiones sufridas por integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, para resolver finalmente que procedía la reparación solicitada en base a lo resuelto por el Alto Tribunal en los precedentes “Mengual” “L.” y “G., en base a los cuales la situación quedaba encuadrada en la hipótesis de accidente y fuera de los casos contempladas en los precedentes “Azzetti” y “L..
En este marco y a partir de las pruebas agregadas a la causa, fijó en $450.400 la reparación por incapacidad sobreviniente y $90.100 por daño moral. Ello con más los intereses y las costas del juicio.
Contra esta decisión apelaron ambas partes con fecha 7/11/22, recursos que fueron concedidos el día 9/11/22. Tanto actor como demandada expresaron agravios con fecha 28/12/22 y corrido el traslado correspondiente, ninguno de ellos lo contestó.
Finalmente se dio intervención al Fiscal General de la Cámara, quién presentó su dictamen con fecha 13/3/23.
Asimismo el perito médico presentó con fecha 1/11/22
un recurso contra su regulación de honorarios que, en caso de corresponder, será tratado al final del acuerdo.
Resulta materia de apelación para la parte demandada la responsabilidad en el hecho, las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia y los montos regulados en concepto de honorarios, mientras que para la parte actora, los cuestionamientos se refieren exclusivamente a la suma establecida en concepto de daño moral.
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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Previo al análisis de los cuestionamientos articulados,
cabe señalar que tal como lo ha resuelto el juez de primera instancia y no ha sido puesto en discusión, el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto es el Código Civil V.S. en vigencia tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.
No obstante ello, no descarto citar algunas normas del Código Civil y Comercial de la Nación, pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
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Asimismo, a los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno recordar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes –en el caso la demandada- en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271;
291:309; 308:584 y 331:2077).
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Dicho esto, corresponde que me avoque al análisis de los agravios, comenzando por los planteos de la demandada vinculados a la responsabilidad. Desde su perspectiva ha actuado en todo momento ajustando su conducta a las normas legales y reglamentarias, como las relativas al desempeño de las funciones.
Considera que no existieron delitos cometidos por el Estado Nacional ni por personas por quien deba responder, no existe culpa,
negligencia o impericia, no existe incumplimiento de naturaleza contractual ni, obviamente, derivados de relaciones familiares.
Asimismo, destaca el sometimiento voluntario del actor al régimen específico de la policía federal, razón por la cual no deberían aplicarse normas del derecho común. Sobre este aspecto efectúa distintas consideraciones en torno a la aplicación del fallo “L..
Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02
del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), ello no puede conducir a admitir presentaciones que Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
en modo alguno cumplen con las exigencias del Código Procesal. En efecto, el Estado Nacional insiste en plantear cuestiones que ya han sido resueltas en un sentido contrario a su pretensión en un sinnúmero de oportunidades.
Tal como lo expresa el fallo, a partir del dictado por parte de la Corte Suprema del precedente “G., del 20/12/2011
quedó reafirmado el derecho a reclamar una reparación integral en base a las normas de derecho común en los casos de accidentes en ejercicio de la función. Esta posición fue receptada más recientemente por el Alto Tribunal –aun con una diferente composición- en las causas “Goyenechea” del 26/9/17, “Buigues” del 6/11/18, y “S.M.” del 4/12/18, entre otras.
Y en este aspecto, no puedo dejar de señalar que la invocación que realiza la demandada a un fallo de la Corte que supuestamente daría sustento a su postura, resulta abiertamente inaplicable. En efecto, cita un precedente en el cual el Alto Tribunal revoca una decisión que hacía lugar a la demanda de herederos de un oficial fallecido en un enfrentamiento armado, cuando en este caso no se trata de herederos, sino de la propia víctima que reclama y,
fundamentalmente, queda absolutamente claro que se trata de un accidente y no hay ningún hecho compatible con el concepto de enfrentamiento armado desarrollado por la Corte a través de los precedentes “Azzetti”, “L.” y el mencionado “G., donde claramente efectuó la distinción entre los dos regímenes aplicables.
En estas condiciones y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causas 28.035/12 del 31/3/21,
12.619/04 del 13/8/15 y 250/11 del 12/5/14, entre otras), corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto (art. 266 del Código Procesal).
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Confirmada la responsabilidad de la demandada en el hecho, corresponde analizar los cuestionamientos a las distintas partidas indemnizatorias.
En tal sentido, lo primero que debo señalar es que lo expuesto en cinco renglones por la accionada bajo el título “tercer agravio”, dónde sólo formula frases de carácter general que expresan su disconformidad con las sumas establecidas -entre las que agrega Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
los honorarios profesionales-no constituye un agravio que habilite su tratamiento en esta instancia (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
En cuanto a la referencia que formula a las regulaciones de honorarios, la misma resulta –además- extemporánea en los términos del art. 244 del Código Procesal.
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Con relación a los agravios de la parte actora, los mismos se dirigen exclusivamente a cuestionar la suma de $90.100
determinados por el juez de grado en...
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