Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Marzo de 2022, expediente CIV 008473/2015/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N°8473/2015 “G.H.,
J.B.c.G., E.R. Y
OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)”. JUZGADO N° 9
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de marzo de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
G.H., JUAN BAUTISTA c/
GONZALEZ, E.R. Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías P.O..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 10/03/2022
Alta en sistema: 11/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia con fecha 280519, apeló solamente la parte actora,
quien expresó agravios a fs. 295/299.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo
no ha sido contestado.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 302 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia hizo
lugar a la demanda perpetrada, y en su virtud, condenó al Sr.
E.R.G. y M.D.G. a
abonar a J.B.G.H. la suma de
$237.520, con más sus intereses a liquidar según el sistema
establecido en el considerando VI de ese decisorio, en el
término de diez días. Asimismo, hizo extensiva la condena a
Aseguradora Federal SA
, en su calidad de aseguradora hasta
límites que importó su citación en los términos del artículo 118,
de la ley 17.418 y por último reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Fecha de firma: 10/03/2022
Alta en sistema: 11/03/2022
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse
disconforme con los montos fijados en concepto de
Incapacidad psicofísica por cuanto sostiene que los mismos
resultan irrisorios e inadecuados a la realidad de los hechos y
las probanzas realizadas en autos.
A los fines de justificar sus pretensiones recursivas,
rememora las dolencias padecidas por el accionante como
consecuencia del hecho dañoso acaecido y los porcentajes de
incapacidad establecidos en las pericias de autos.
Luego de ello, también se queja por considerar
reducidas las cantidades establecidas bajo los rubros
Tratamiento Psicológico
, “Gastos”, “Daño moral” y
desvalorización del rodado, por lo que pretende su aumento
por ante este Tribunal.
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IV) Reseña de los hechos ocurridos Sin perjuicio de no haberse cuestionado la
responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, entiendo
prudente rememorar que la parte actora denunció en el escrito
inicial que el día 24 de febrero de 2014, siendo
aproximadamente las 17:10 horas, se desplazaba por la
avenida S.J. en su vehículo Peugeot Partner dominio DSL
703.
Rememoró que después de cruzar veinte metros la
calle C., detuvo su marcha debido al tránsito y fue en
ese momento que resultó imprevistamente embestido por un
camión Ford patente WEW 532, conducido en la oportunidad
por el codemandado G.. Que, provocó se deslizara
hacia adelante y con su frente colisionara en la parte trasera de
rodado Toyota Corolla dominio FGD 608, que estaba delante
suyo.
La empresa citada en garantía, Aseguradora
Federal Argentina SA, si bien reconoció a fs. 39/44 que al
momento del hecho que motivó este proceso, la Sra. Mónica
Daniela G. tenía asegurada la responsabilidad civil
derivada de la utilización de un vehículo marca Ford F600
dominio WBW 532 mediante póliza nº5.771.479, negó todos y
cada uno de los hechos alegados en el escrito inicial.
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A fs.72 se declaró la rebeldía de los Sres. Ezequiel
Rodrigo G. y M.D.G. en los términos
del artículo 59 del C.P.C.C.N.
Habiendo dejado aclarado ello, corresponde
conocer sobre las apelaciones deducidas contra los montos
resarcitorios reconocidos en la instancia de grado.
V.P. indemnizatorias a) Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y
Tratamiento Psicoterapéutico:
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $
140.000 a favor del actor bajo el aspecto psicofísico y la suma
de $ 9.600 para realizar el tratamiento futuro recomendado.
De la compulsa de pericial medica traumatológica
presentada por ante la anterior instancia se aprecia que el
accionante presentó politraumatismo con esguince cervical, lo
que le provoca una incapacidad permanente, parcial y definitiva
del 11% de la T.O ( v.fs. 180/183).
En lo que al ámbito psicológico se refiere, del
informe presentado a fs. 119/121 se desprende que el
accionante padece de perturbación emocional encuadrable en
la figura de daño psíquico como REACCION VIVENCIAL
ANORMAL NEURÓTICA CON MANIFESTACIONES FÓBICAS
GRADO II, a lo cual corresponde un porcentaje de incapacidad
parcial y permanente del 10% de la T.O.
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Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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Sin perjuicio de ello, también recomendó la
realización de un tratamiento de psicoterapia individual por un
lapso no inferior a un año.
Considero importante recordar que los porcentajes
de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento
que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño
padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre
otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –
que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura
el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto
disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en
su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de
relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset
Iturraspe, J. y A., M.E., El valor de la vida
humana, Buenos Aires, R., 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de
potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta
de modo predominante sus condiciones personales. Habrá
incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de
concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y
cuando no se ha logrado total o parcialmente el
restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.
343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia
de Chubut y otra”, 01/12/1992).
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En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al
señalar que la finalidad de la indemnización es procurar
restablecer exactamente como sea posible el equilibrio
destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a
expensas del responsable, en la misma o parecida situación
patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese
sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se
establecen sumas que no guardan relación adecuada con la
magnitud del daño y con las condiciones personales de la
víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la
víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Por otro lado, se ha insistido recientemente, más
...
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