Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 025501/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25501/2017/CA1

AUTOS: “G.H., OBDULIO C/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo (y su respectiva sentencia aclaratoria) que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la empleadora accionada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su contendiente. A su turno, el Dr. Carciofi (letrado apoderado del demandante) y el perito contador actuante formulan cuestionamientos contra los aranceles que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.

  1. Mediante los segmentos inaugurales del remedio sometido a consideración de esta Alzada, la encartada BBVA Banco Francés S.A. (en adelante, simplemente “BBVA”, sin más) se agravia porque la magistrada anterior determinó que el nexo anudado con su otrora dependiente, aquí contendiente, halló su ocaso merced al temperamento rupturista adoptado unilateralmente por dicha sociedad. Postula, en el afán de obtener la revocatoria de lo resuelto sobre la temática, que no luce controvertida la concertación de un acuerdo extintivo en los términos del artículo 241

    de la LCT, celebrado por los aquí litigantes con estricto arreglo a los estándares formales instituidos por el ordenamiento heterónomo a tales fines, y el cual devino exento de reproches vinculados a la confluencia de vicios invalidantes del consentimiento, ni tampoco objeciones de análogo tenor, aptas para nulificar tal concierto de voluntades.

    Adelanto que tal segmento del remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues, sin desdeñar el desempeño profesional de la letrada signante,

    advierto que las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior,

    conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal).

    En efecto, la demandada destina la integridad de su esfuerzo recursivo a insistir y persistir en el ensalzamiento de la dimisión recíproca que habrían convenido con el accionante, como asimismo en la ausencia de circunstancias hábiles para descalificar Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    tal pacto, mas desatiende -por cierto, sin miramientos- los sólidos fundamentos que condujeron a la judicante de origen a resolver el debate del modo criticado, con especial desinterés por aquellos dirigidos a ponderar la ineficacia que dicho negocio jurídico debido a la desvinculación decidida, con antelación a ello, por BBVA.

    Tampoco se hace cargo, mediante el ejercicio refutatorio que resulta exigible,

    de las reflexiones atingentes a la impotencia que tal extinción por alegado mutuo acuerdo exhibiría para retractar el despido ad nutum resuelto con anterioridad y -en su mérito- desandar la disolución del vínculo para reinstituir su vigencia, temática en torno a la cual expuso que dicha convención “no llega a constituir una auténtica retractación del despido, pues… no se cumplimentaron los fines previstos por el art. 234 LCT que es restablecer las condiciones previas al despido como si aquella medida nunca se hubiera producido”. Ello así dado que, desde su prisma, “lo que manifestó la accionada en el acta notarial, implicó dejar sin efecto y sin valor alguno la comunicación rescisoria y no tuvo como finalidad que el trabajador recuperara su fuente de trabajo y la continuidad laboral”; muy por el contrario, “el acto anulatorio del despido tuvo como única finalidad negociar las consecuencias de la desvinculación, mediante la figura legal del art. 241 LCT que claramente no contempla situaciones como las que aquí se ventilan, puesto que de esta forma se estaría privando al trabajador a su derecho de recibir la correspondiente indemnización por un despido incausado, tal como había decidido y comunicado la accionada”.

    Conforme anticipé, la apelante no recoge los fundamentos reseñados, ni tampoco esboza argumentaciones en pro de rebatirlos, dejando incólumes -reitero-

    aquellos cimientos del pronunciamiento que condujeron a la judicante a quo a declarar la ineficacia jurídica del autodenominado convenio rescisorio y, con ello, por ende también en pie la decisión final (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª Ed.,

    A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no medulares) y -en definitiva-

    fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción se preservará

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    incólume. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie.

    Por los fundamentos expuestos, sugiero declarar la irremisible deserción del tramo recursivo bajo análisis.

  2. En cambio, merece suerte favorable la objeción articulada por la empleadora contra la consideración de la bonificación anual que dicha firma abonaba al pretensor,

    entre un nutrido elenco de otros dependientes, a los efectos de justipreciar los diversos créditos reconocidos en el sub lite.

    La esencia del debate suscitado gira en derredor de la incorporación -o no- del concepto retributivo en cuestión dentro del módulo salarial considerado a los fines de satisfacer la indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT) y demás resarcimientos emergentes del injustificado cese contractual, dado que luce exento de controversia la periodicidad anual que signaba al abono de dicha partida, pauta temporal ajena a los estándares instituidos por el precepto legal citado como condicionamiento para que cierto rubro pueda ser contemplado en ese módulo remuneratorio. Aunado a tal rasgo advierto que, aun cuando no surgen elementos evidenciarios tendientes a acreditar que el contenido específico de las pautas implementadas para evaluar dicho rendimiento fue fehacientemente notificadas al demandante, ello no importa -per se- que tal concepto haya emergido despojado de condicionamientos atingentes a dicha performance, ni tampoco que haya reposado sobre el absoluto arbitrio y discrecionalidad de la accionada, en tanto las testificales recabadas y el peritaje contable confeccionado en el pleito permiten corroborar la existencia de esos parámetros objetivos.

    Nótese que al expedirse sobre las temáticas trascendentes para el presente segmento de la contienda, la deponente G.(.v. fs. 393/396) -otrora supervisora del accionante- refirió que los dependientes de BBVA “tienen una banda salarial”

    compuesta por “el sueldo fijo… [de] todos los meses… y una vez por año más allá del aguinaldo, tiene[n] un bono que se cobra en febrero y que tiene relación al año anterior… con los objetivos que cumplió el banco dentro del grupo BBVA”, junto con “una evaluación del área holding… [y] una parte de acuerdo a su performance personal, con esas tres cosas se genera un coeficiente que se multiplica por un bono target que depende del puesto, podés cobrar más o menos ese bono de acuerdo a ese coeficiente”. Tal valor, a su vez, “se multiplica por la cantidad de medidas trabajados…

    [s]e toma el proporcional[,] queda el bono target por ese coeficiente por la cantidad de días trabajados, [y] eso sería lo que cobra una vez por año para áreas centrales”.

    En términos análogos evacuó su testifical Resta (v. fs. 425/426), también otrora subordinada de BBVA, al dar cuenta de que “el bono anual se percibe en base a indicadores corporativos que tienen que ver con el desempeño individual y resultados del banco, en base a eso se paga de manera anual en un mes determinado…

    dependiendo de los años se paga en el mes de febrero[,] otr[o]s en el mes de marzo[,]

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dependiendo de c[ó]mo caigan las fechas de pago”, añadiendo que “el supervisor directo [de cada subordinado] es quien hace la...

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