Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 020023/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 20023/2012/CA1

Expte. Nº CNT 20023/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84201

AUTOS: “G.H.A. C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 682/695, que admitió parcialmente la acción,

    interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 697/705 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 708/709.

    A fs. 696, el perito técnico apela la regulación de sus honorarios profesionales y a fs. 704 vta. lo hace la representación letrada de la parte actora.

  2. La parte actora cuestiona la aplicación retroactiva de normas de fondo (ley 26773). Afirma que la sentencia dispone la aplicación del instituto de la opción con renuncia, vigente a partir del octavo día desde la publicación en el Boletín Oficial de la ley 26773 a una enfermedad manifestada el día 11 de diciembre de 2011. Indica que el error de la sentencia es sostener que la ley 26773 es una norma procesal y que por lo tanto resulta aplicable a las acciones iniciadas durante su vigencia, fundamentando su decisión en el fallo “U.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Sostiene que la magistrada de la anterior instancia incurrió en una contradicción al desestimar la aplicación del incremento previsto por el art. 3 de la ley 26773 por considerar que dicha norma legal resulta inaplicable. Señala en el segundo agravio la ausencia de requisitos para el ejercicio de la opción con renuncia y sostiene la inconstitucionalidad de lo normado por el art. 4 de la ley 26773. Apela la imposición de costas por la acción con fundamento en el derecho común. Con respecto a la acción por reparación sistémica apela la fecha a partir del cual deben correr con los intereses (8/8/2012) ya que los mismos deben correr –conforme al propio fundamento de la sentencia- desde la fecha de la primera manifestación invalidante. Se agravia asimismo por el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia de grado ya que la que la Sra. Juez siguiendo los lineamientos del perito médico disminuyó la incapacidad física y psíquica cuando en realidad debió aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa y no limitar la incapacidad que porta el accionante.

    Cabe memorar que el actor procura el cobro de una reparación sistémica contra Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. como consecuencia de la incapacidad que porta derivada del trabajo desarrollado para su empleador Aerohandling S.A. Así

    explicó que ingresó a trabajar para dicha empresa con fecha 11 de junio de 2011

    consistiendo su tarea en cargar y descargar el equipaje de los aviones de vuelos nacionales y regionales de Aerolíneas Argentinas en la forma que describe. Afirma que el 11 de diciembre de 2011 mientras se encontraba manipulando maletas en la cinta de salida de equipaje al levantar una maleta sintió un intenso dolor en la altura de la cintura. Asimismo y mediante la acción promovida con fecha 7/10/2013 (ver cargo de fs. 171vta.) el actor persigue la reparación del daño contra su empleador Aerohandling S.A. con fundamento en el derecho común, planteando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones (ver resolución de fs. 136/138 donde se dispuso la acumulación del nuevo proceso iniciado por el reclamante y demanda de fs. 143/171).

  3. Así delimitadas las cuestiones, la magistrada que me precede hizo lugar a la acción por reparación sistémica ya que consideró acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño y el trabajo desarrollado para la ex empleadora. En cambio con relación a la pretensión por reparación integral estimó aplicable el diseño previsto por el art. 4 de la ley 26773 toda vez que ·” el actor pretendió acumular con una nueva acción las indemnizaciones provenientes de la reparación integral (…) con las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos iniciada en la primera demanda (…)

    cuestión que está vedado por la norma y además que el acto jurídico de la “opción excluyente” quedó configurada con la interposición de la primer demanda en procura del régimen sistémico” , desestimando el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora de dicha norma legal.

    Sentado ello, analizaré los distintos agravios en orden distinto al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta Alzada.

  4. La magistrada que me precede consideró, con sustento en el informe pericial médico de fs. 425/430 vta., que las patologías del actor detentaban una base previa de carácter inculpable, sobre la que incidieron las tareas desarrolladas, generando la aparición y/o manifestación de la enfermedad, por lo que redujo el porcentaje de incapacidad por lumbalgia a la mitad (6% t.o.) en estricta relación causal, como también respecto de la incapacidad psicológica estableciéndola en el 10% por lo que, en definitiva, determinó que la incapacidad psicofísica del actor alcanzaba al 16% de la total obrera.

    El perito médico en su informe pericial (v. fs. 425/430 vta.) consideró que el trabajador presentaba lumbalgia con rectificación de la lordosis fisiológica, contractura de las masas musculares paravertebrales y reducción parcial de la fuerza y movilidad de dicha región, que lo incapacitaba en forma parcial y permanente en el 12% de la total obrera, pero que la patología tenía una etiología concausal agravada por las tareas Fecha de firma: 03/06/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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    laborales, quedando exclusivamente relacionado en un 50% de la misma, es decir el 6%

    de la total obrera. En el área psicológica, el profesional consideró que el actor sufría un trastorno de estrés post traumático que lo afectaba en su esfera emocional, intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual y laboral, que lo incapacitaba en un 20% de la total obrera.

    Sin embargo, en dichos términos, no encuentro que el apelante rebata fundadamente los argumentos del decisorio cuestionado, toda vez que la magistrada que me precede consideró la existencia de factores concausales y estableció -respecto a la afección física y psicológica- que correspondía reducirlas a la mitad, es decir al 6% y 10% de la total obrera respectivamente, por lo que la incapacidad psicofísica resarcible alcanzaba al 16% de la total obrera.

    Por ello, no considero atendible el agravio relativo a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa. Ello así, porque el art. 6 de la ley 24.557 (sustituido por el art. 2 del dec. 1278/2000) establece que se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elabora y revisa el Poder Ejecutivo, y que las no incluidas, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de aquellas otras enfermedades profesionales que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, de lo que se sigue que la norma canceló

    cualquier posibilidad de otorgar la cobertura en los supuestos en que la circunstancia laboral solo haya actuado como factor concausal en la producción de la enfermedad, lo que significa que debe excluirse la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6, por lo que y tal como ocurrió en el caso se deben diferenciar cuanta participación tuvo el accidente o enfermedad y cuanta los factores ajenos al mismo.

    No obsta a tal conclusión lo normado por el art. . 6.3. b) de la ley 24557 en cuanto establece que están excluidas de esta ley “(…) las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional (…)” pues del juego armónico de lo dispuesto por el art. 6 2, a) y 6.2 b)

    ello significa que la aseguradora no podrá liberarse de responsabilidad respecto de la incapacidad reconocida que se encuentre incluida en el listado o que sea provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, salvo que acredite que se trate de una incapacidad preexistente a la iniciación de la relación laboral mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

    En tales términos, el recurrente no cuestiona fundadamente el argumento Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por...

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