Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Noviembre de 2016, expediente CNT 039975/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39975/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79292 AUTOS: “GONZALEZ, G.G. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a fs.176/177, obteniendo réplica de su contraria a fs. 179/180.

Cuestiona la parte demandada en primer término que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha del accidente -12/09/2012-, tópico este tomado en cuenta por la sentenciante de grado. Aduce que en todo caso lo que ocurrió no resultó ser que su mandante hubiera incumplido la ley u omitido el otorgamiento de las prestaciones a su cargo por lo que mantener lo decidido desnaturaliza el sistema de reparación de los riesgos del trabajo y es, además, contrario a toda lógica.

El planteo es inadmisible, máxime con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”, mientras que el artículo 1069 del Código Civil referido sostiene: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.

Admitido por la apelante que...

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