Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 037599/2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 37.599/2010/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “GONZALEZ, G.F. c.A.S.A. y otros s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de AGOSTO de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia que desestimó la pretensión del actor de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad civil genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta como secuela de un accidente de trabajo y condenó

    a la aseguradora en concepto de indemnización en los términos del artículo 14 inciso 2º a) de la ley 24.557, viene apelada por el actor. Los honorarios son apelados por el perito ingeniero.

  2. El recurso del actor, en cuanto al fondo de la cuestión, es admisible.

    Los agravios vienen expuestos a fs. 352/363.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20091366#158687694#20160804105718740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37.599/2010/CA1 El sentenciante de grado, con remisión a la prueba que citó, concluyó

    que “ …nos encontramos ante una lesión que puede ser calificada como tecnopatía laboral, es decir como una tendinitis fruto de la labor profesional desempeñada a lo largo de dos años e indemnizable dentro del campo tarifado impuesto por la ley 24557 siendo que resultan inaplicables las previsiones del artículo 1113 del Código Civil ya que, aun cuando se admita que las condiciones de labor eran riesgosas-se trabajaba sobre un piso resbaloso- el siniestro no se produjo por la acción activa de una cosa, sino como fruto de la repetición de movimiento mecánicos que dañaron el tejido tendinoso del hombro derecho”.

    De las pruebas producidas en la causa (declaraciones testimoniales de Lugones (fs. 217/220) y Q. (fs. 258/260), pericia contable fs. 302/304, punto d), punto 4), punto 5), prestaciones dinerarias por parte de la ART punto f) e informativa de fs.

    315/322) tengo por demostrado que el actor sufrió el accidente denunciado por el hecho, en ocasión y condiciones de trabajo cuando realizaba sus tareas de charqueador en beneficio de las demandadas (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 9 L.C.T.).

    La aseguradora suscribió con la empleadora del actor un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa y recibió la denuncia del siniestro lo que implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del accidente.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20091366#158687694#20160804105718740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37.599/2010/CA1 En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que la actividad del actor, las tareas específicas que desempeñó, confirmadas por los testigos y por el perito ingeniero (ver fs. 209I/216I) son riesgosas. Además, en sus diversas etapas, requiere la realización de actos materiales, la utilización de herramientas que pueden generar el riesgo de accidentes. Cualquier infortunio ocurrido en ese ámbito puede resultar de la actualización del riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil ( artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de la descripción del siniestro y de las pruebas acompañadas a la causa, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta.

    Las características de la actividad, no evitarían, aún tomando las precauciones necesarias y debidas, eventuales accidentes. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actualización en casos concretos (CSJN, causa M. 520X. “Machicote, R.H. c. Empresa Rojas SAC”). La empleadora no acreditó la culpa Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20091366#158687694#20160804105718740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37.599/2010/CA1 de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

    responsabilidad aquiliana, ya que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad.

    Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad, que porta una virtualidad dañosa específica, que causó un daño al actor. En el marco de la vía civil elegida, es mi parecer, que de la descripción de las tareas, la falta de acreditación de la realización de los exámenes médicos periódicos al actor a fin de controlar su salud, en un intento de desvirtuar cualquier incidencia de las tareas en el despertar de las patologías que aquí se atribuyen, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725, artículos 377, 386, C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10).

    Por lo tanto la actividad laboral desplegada tendría relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija las dos pautas por las que se debe responder por el daño causado. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20091366#158687694#20160804105718740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37.599/2010/CA1 existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1757, 1721, 1724, 1725 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    En este contexto, la empleadora, no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud. Se configuran, en el caso, los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución objetivo, daño y relación causal adecuada).

    En definitiva, es mi parecer, que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de...

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