Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Febrero de 2023, expediente FTU 018486/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

18486/2014 GONZALEZ, G.S. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13/10/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13/10/22, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022

    (fs. 99/103).-

    Funda su recurso la demandada en fecha 14/12/22.-

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por arbitrariedad, por considerar que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    Asimismo, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art.

    25 de la LNPA.-

    Solicita, además que, en caso de disponer la actualización de las remuneraciones, se ordene que sea con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260, aprobados en la Res.

    SSS N° 6/2016: 1) hasta el 31 de marzo de 1995 se aplique el INGR; 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008,

    conforme RIPTE; 3) desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley.-

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la movilidad establece que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios.-

    Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme consta en autos, el Sr. G. es titular de un retiro por invalidez otorgado bajo el régimen de la Ley N°

    24.241, en fecha 01/11/05.-

    Dicho esto, en cuanto a lo planteado sobre la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el a quo ha realizado un pormenorizado examen de las probanzas de autos, la jurisprudencia y el derecho aplicable al caso.-

    Asimismo, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responden a los lineamientos impartidos por la CSJN. Por lo que, siendo que el apelante sólo se limita a discrepar con lo decidido, este agravio Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    18486/2014 GONZALEZ, G.S. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°1.

    debe ser desestimado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.-

    En relación a todo lo planteado sobre el reajuste del haber inicial y el índice de actualización aplicable, advierte esta Alzada que el actor solamente reclama el reajuste de sus haberes por movilidad, no siendo por lo tanto, materia de estudio de la sentencia recurrida, en consecuencia resulta improcedente el tratamiento de ambos agravios.-

    Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la demandada respecto a la movilidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte.

    N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos: N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; N° 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones;

    N° 692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N°

    899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo, con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia N°

    260/2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76, de la CN, las Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    18486/2014 GONZALEZ, G.S. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°1.

    facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, y que se encuentre justificada por la situación de emergencia.-

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando afirma que "en estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución” (Smith, C.A. c/ Estado Nacional s/ sumarísimo, 01/02/02).-

    De esta manera, no pasa...

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