Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita636/18
Número de CUIJ21 - 2878022 - 9

Reg.: A y S t 285 p 466/468.

Santa Fe, 2 de octubre del año 2018.

VISTOS: los autos GONZÁLEZ, G.E. contra QUICCA, ALFREDO FERNANDO - ESCRITURACIÓN - (CUIJ 21-02878022-9) sobre COMPETENCIA (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02878022-9), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 23.3.2017 la señora G.E.G., mediante apoderada, promovió demanda ordinaria de escrituración contra el señor A.F.Q., respecto del inmueble ubicado en la localidad de Pueblo Esther, manzana "N", lote nro. 6 del loteo "V.C.;, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la ciudad de Rosario (f. 15).

    Mediante proveído de fecha 23.5.2018 y luego de haber realizado cierta tramitación, el titular de dicho Órgano jurisdiccional se declaró incompetente para entender en la presente causa en razón de la cuantí a.C.ó para ello que, según surge de la documental fundante, el precio de la compraventa del inmueble cuya escrituración se persigue habría sido de U$S2.550 y el valor fiscal actual -según consta en el impuesto inmobiliario obrante a foja 17- asciende a $12.977,57. Agregó que el boleto de compraventa fue suscripto en fecha 10.4.2001, por lo que se debe pesificar la suma pactada en dólares (conforme al artículo 11 de la ley 25561 y el Decreto nacional 214/02), aplicando el índice CER correspondiente a la fecha de inicio de las presentes actuaciones, lo que arroja el monto de $18.127,69, mientras que el límite cuantitativo de la competencia de los Juzgados de Circuito de la ciudad de Rosario asciende a $50.040 al momento de interposición de la demanda (según lo dispuesto por esta Corte en el Acta Acuerdo Nro. 12, punto 8, del 23.3.2016, vigente a partir del 1.4.2016).

    Por último, aclaró que lo dispuesto en el artículo 2 in fine de la ley 10160, "no constituye óbice para la declaración de incompetencia que se decreta en este estado" puesto que, según precedentes de esta Corte, la competencia únicamente podría consolidarse mediando consentimiento de parte, sin que pueda entenderse ocurrido ese evento por el hecho de que el Tribunal de la primigenia radicación provea la demanda u otras medidas de tipo ordenatorio (f. 26).

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de...

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