GONZALEZ GRACIELA AIDA c/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV.DE BUENOS AIRES A.M.E.B.P.B.A. s/DESPIDO
Número de registro | 162358318 |
Número de expediente | CNT 030028/2012 |
Fecha | 19 Septiembre 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII CNT 30028/2012/CA1 JUZGADO Nº 47 AUTOS: “G.G.A. c/ ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A.M.E.B.P.B.A. s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias y salariales articuladas en el inicio.
Los agravios de la accionada se centran en la calificación laboral otorgada a la relación habida entre su parte y la actora.
Los de la parte actora, en el encuadramiento convencional que determinó un salario menor al reclamado.
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En orden a establecer el tipo de vínculo que unió a las partes, se presenta la demandada y critica la decisión que estableció que aquél se encuadró en la normativa laboral vigente.
No hay controversia sobre la efectiva realización de tareas por parte de Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20401199#162358318#20160919092648417 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII CNT 30028/2012/CA1 la actora en la sede de la clínica explotada por la accionada. Ello así, de conformidad con las afirmaciones efectuadas en cada uno de los escritos constitutivos, de la prueba testimonial rendida a instancias de la parte actora y de los contratos acompañaos por la propia accionada a fs. 126/129. Si la hay respecto de su calificación, por cuanto la entidad demandada considera que aquel trabajo se realizó bajo la figura de la locación de servicios.
A partir de lo expuesto, y de conformidad con la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T., correspondía a la demandada demostrar que la señalada prestación de tareas, cumplida por la actora en su favor, no encuadraba en las previsiones de un contrato de trabajo.
De allí que la crítica limitada a resaltar que la prueba aportada por la actora no acreditaba su reclamo luce insuficiente. La aplicación de la presunción revierte la norma general del artículo 386 CPCCN imponiendo a la demandada la carga de acreditar que la relación mantenida entre las partes tuvo un carácter distinto al laboral En el caso y especialmente en el recurso en tratamiento, no hay referencias a hechos o circunstancias que permitan tener por cumplida esa carga.
Por lo demás, la mención relativa a que no había una suma fija pactada, sino que se abonaba de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos, se contradice con los términos de los contratos obrantes a fs. 126/129 acompañados en apoyo de la postura de la demandada.
Igual señalamiento corresponde hacer respecto de la metodología de reemplazos que habría estado a cargo de la actora. Tal circunstancia, así como la entrega de facturas, no determinan la calidad de la relación en tanto sólo se trataría de Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20401199#162358318#20160919092648417 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII CNT 30028/2012/CA1 imposiciones derivadas del tipo de contratación indebidamente impuesto por la empleadora.
Por último, se advierte que la calidad de empresaria, que la recurrente endilga a la actora, no ha pasado de...
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