Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2003, expediente AC 83284

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Salas
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., S., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.284, “G. de G., M.E. contra Municipalidad de Tigre. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. Se reclama en autos la reparación del daño producido por la pérdida de los restos óseos de quien fuera en vida madre y suegra de los actores, hecho ocurrido en el cementerio de la localidad de B., dirigiéndose la acción contra las autoridades del mismo y contra el Municipio del Partido de Tigre.

    El juzgador de origen había hecho lugar al requerimiento formulado, lo que confirmó la Cámara.

    Este último tribunal sostuvo -entre otros argumentos- que al ente demandado le correspondía la custodia y conservación de los restos humanos en cuestión, que es responsable de haber exhumado una persona distinta a la que presuntamente fuera depositada en la sepultura que se indicara, y que al no poder efectuar la devolución de los mismos, debe responder por tal omisión (fs. 182 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia que la Cámara incurrió en contradicción al apartarse de la regulación consagrada en los arts. 979, 993 y 994 del Código Civil, y en haber impuesto a su parte la carga de la prueba de hechos que no le incumbían. Denuncia además absurdo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Invirtiendo el orden en el que expuse los agravios, en primer lugar no advierto violado el art. 375 del Código procesal dado que dicha norma se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra lo que...

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