Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 005885/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5885/2021/CA1

AUTOS: “G.G.L. c/ PREVENCION ART SA s/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 07 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen de la comisión médica jurisdiccional N°10, fijó la incapacidad física de la actora en el 9% de la TO y condenó a la demandada a abonarle la suma de $ 109.084, más intereses. No obstante, desestimó la reparación en concepto de daño psicológico porque a entender de la magistrada, no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para su viabilidad y porque no fue requerida en sede administrativa.

    Tal decisión es apelada por la actora a mérito de la memoria digital presentada,

    que no obtuvo réplica de la contraparte. Por su parte, la demandada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por considerar que la sentencia de origen resultaría inapelable por el monto.

    La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. Tengo presente que la trabajadora relató que ingresó a trabajar en enero de 2018 para G.L.D., como personal de casas particulares, de lunes a viernes de 08:30 a 13:30 horas, a cambio de una remuneración mensual, al tiempo del accidente, de $ 19.500. Afirmó que el 29/08/2019 prestaba servicios en el domicilio de la empleadora, cuando trasladaba por un pasillo varias latas de pintura de gran porte y sintió un tirón en la zona lumbar que se fue agudizando, hasta que la dejó

    inmovilizada. Recordó que denunció el hecho ante la aseguradora demandada, quien Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    le otorgó prestaciones médicas por intermedio del Centro Médico Laboral Forest, hasta el alta médica prescripta el 30/09/2019.

  3. La parte actora objeta el rechazo respecto a la incapacidad psicológica y en esa línea solicita que se añada al monto de condena la proporción sugerida en la pericia médica. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

    Como primer punto es necesario recordar que no se discute en esta instancia que la actora, como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 29/08/2019,

    porta una aminoración de su capacidad laboral en tanto que se verificaron discopatías múltiples lumbares, con afectación neurológica a nivel L5 derecha, con diagnóstico de lumbociatalgia bilateral a predominio derecha, cuya incapacidad alcanza el 9% de la TO (con factores de ponderación incluidos). El punto que se controvierte, se encuentra vinculado a la lesión de índole psicológica que, a mi parecer resulta atendible.

    No comparto el temperamento de la magistrada de origen que desechó la incapacidad psicológica, con el fundamento de que la misma no fue reclamada en sede administrativa.

    Lo sostengo porque la trabajadora concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 29/08/2019. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8° CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).

    Por ende, solo resta indagar sobre la existencia de tal afección y su vinculación causal con el hecho que motivó el presente reclamo.

    En esa dirección, observo que el Dr. E.R.S. entrevistó

    personalmente a la actora y contó con un estudio psicodiagnóstico realizado por un experto en psicología, L.. Á.B., a través de entrevista semidirigida, del que se desprende que fueron practicados diferentes exámenes y técnicas.

    El perito luego de evaluar el material probatorio, afirmó que se han registrado indicadores de ansiedad y depresión significativa, habiéndose tenido en cuenta las características de la personalidad de base de la actora, la cual es “de base histérico-

    obsesiva”, se vio afectado negativamente por el accidente laboral sufrido, acentuando y agravando su personalidad de base, generando cuadro depresivo reactivo, en relación a las dolencias físicas columnarias lumbares sufridas. P.,

    sus recursos psíquicos se encuentran inhibidos, presentando apatía, desgano y desaprensión cuando hace mención de su secuela física, dichos rasgos le obstaculizan su desempeño en diversas tareas de despliegue vital asociado a altos Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE...

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