Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 022747/2023

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 22747/2023/CA1

Expediente Nº CNT 22747/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52728

AUTOS: “GONZÁLEZ, G.P. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27.348

(Juzgado Nº 22)

Ciudad de Buenos Aires, 14 de julio de 2023.

El Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 26/06/2023 que confirmó la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional al considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, la parte actora peticiona la declaración de nulidad del pronunciamiento en grado y apela de forma subsidiaria a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 17/06/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato en fecha 30/06/2023.

    En primer lugar, cabe señalar que la nulidad planteada no constituye un recurso autónomo contemplado en el procedimiento, por lo cual el análisis de la misma se encuentra inmerso en el recurso de apelación de la sentencia de fondo.

    Sentado ello, la actora cuestiona el decisorio de grado al considerar que privó el acceso a una tutela judicial efectiva, la cual ha quedado expedita ya que la accionante ha transitado el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10.

    De acuerdo a ello, sostiene que el judicante de grado decidió confirmar la resolución dictada en Comisión Médica sin siquiera requerir la apertura a prueba del recurso, por lo que arguye que fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, su derecho a la salud y el debido proceso. Por ello, peticiona que se ordene la apertura a prueba ofrecida por su parte y se designe perito médico a fin de que determine la existencia de incapacidad como consecuencia del accidente padecido.

    El Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la accionante no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal -que dictaminó el carácter no laboral de la contingencia sufrida-, pues en el memorial no manifestó de modo concreto en qué aspecto pudo existir error en el dictamen de la SRT, aclarando que “(...) el peticionante se limitó sencillamente a manifestar su disconformidad con el procedimiento establecido que, desde ya, debe desestimarse, en tanto resulta abstracto su tratamiento debido a que la parte ha transitado el trámite de la Comisión Médica y apeló su decisión. En pocas palabras, el recurso carece de una crítica razonada y concreta, en tanto la parte simplemente se ciñe a cuestionar su procedimiento, pero sin hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por la Comisión Médica Nº 10 en su dictamen. Repárese que el actor no cuestiona en forma puntual y razonada aquellas consideraciones del órgano médico, es decir,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    EXPTE. Nº CNT 22747/2023/CA1

    no suministra argumento alguno que sea apto para conmover el dictamen elaborado por el ya citado órgano de la S.R.T. como tampoco aporta elemento que demuestre que los profesionales que lo revisaron hubiesen incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. En síntesis, el recurso no refuta con suficiente contundencia las conclusiones de la resolución en crisis y esa deficiencia técnica del memorial sella negativamente la suerte del agravio (...).”

  2. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto, debe señalarse que la accionante en el caso, luego de transitar la instancia administrativa previa y obligatoria, pretendió cuestionar la resolución administrativa en el marco del procedimiento diseñado por la ley 27.348.

    Sin embargo, de forma contraria a lo sostenido por el judicante de grado, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó la inexistencia de incapacidad detectada.

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe ser realizada por un facultativo designado de oficio, cuyo dictamen es eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes, pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas (en base exclusivamente a los documentos aportados en la causa) lo que aparece impugnado por la actora, y la función revisora consiste justamente en evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa,

    evaluemos la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador, en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la...

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