Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FLP 041833/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 6 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 41833/2022/CA1,

caratulado “G.G., N.S. c/ OBRA SOCIAL DE

ARBITROS DEPORTIVOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OSADRA - Y

OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega este expediente al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de MEDICUS S.A., contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina –

    OSADRA- y a Medicus S.A. que mantengan las condiciones de afiliación de la señora NORA SOFIA

    GONZALEZ GIANETTI y la su grupo familiar. Además,

    dispuso que, los aportes deducidos por el ANSES,

    sean transferidos a la orden de la Obra Social demandada dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido (conforme artículo 20

    de la Ley 23.660 y su norma reglamentaria), quedando a cargo de la amparista el pago de la diferencia resultante.

  2. La recurrente, señala que oportunamente informó que nunca había dado de baja a la señora de N.R.G.G.,

    quien se encontraba activa en el plan T5_5726

    Sanatorio Otamendi MTB c/ PRMO, con derivación de aportes por OSADRA. Asimismo, se agravia de: a) la inexistencia del peligro en la demora. Al respecto,

    afirma que, previo al inicio de la acción judicial,

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    ante el reclamo administrativo efectuado por la parte actora, su mandante le informó telefónicamente que una vez extinguida la relación laboral y dentro de los 60 días debía acercarse a cualquier agencia a fin de que, conforme lo establecido en ley 26.682 y en la Resolución 163/2018 de la SSSalud, solicite la continuidad y opte por cualquiera de los planes de asociados que son ofrecidos al público. En ese orden de ideas, enfatiza que de manera sorpresiva, la accionante, sin siquiera haberse acercado a ver las propuestas vigentes, interpuso el amparo. Por ello,

    alega que no se encuentra comprometido ningún derecho de raigambre constitucional ni existe arbitrariedad que dé fundamento a la acción; b) la ausencia de verosimilitud en el derecho: reitera que la conducta desplegada por su mandante lo fue en concordancia con lo establecido en la ley 26.682 y resolución 163/2018 de la SSSalud. En este sentido,

    expresa que nunca se negó la cobertura que ahora se le impone y detalla que el plan que tiene la actora es producto de un convenio específico suscripto entre MEDICUS y la empresa donde prestaba servicios la asociada, con determinados beneficios y por un valor mensual inferior al de un asociado particular,

    por ser este último un ingreso individual. Expresa que, por lógica, al finalizar la relación laboral deja de ser aplicable el convenio y la actora puede permanecer como asociada pero debe optar, en el plazo de 60 días, por el mismo plan o cualquiera que se ofrece al resto de la población, abonar el costo del plan –particular- y, su parte debe respetar la Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    antigüedad sin carencias ni cobro de cuota diferencial por preexistencia. Luego transcribe la normativa que considera aplicable y concluye que resulta claro que si se hubiese querido estipular que este tipo de socios tienen el derecho a continuar en el mismo plan, con el mismo costo que tenían como afiliados corporativos se hubiera expresamente indicado de dicha manera. Por todo lo expuesto, afirma que no existe fundamento legal que ordene a M. a mantener a la parte actora en el mismo plan con el mismo costo que tenía; c)

    improcedencia de la demanda atento la falta de fundamentación. En efecto, reitera que no hubo baja en la afiliación de la señora sino que en la CD se le informó la gestión que debía realizar para mantener la continuidad; d) la contracautela establecida: manifiesta que teniendo en consideración la cuestión debatida debe reemplazarse la caución juratoria por una real.

  3. Cabe señalar que la presente acción de amparo con pedido de medida cautelar fue iniciada por la señora N.S.G.G. contra la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina (OSADRA) y Medicus S.A., con el objeto de que se ordene a las demandadas a mantener su afiliación y la de su conviviente, conservando las mismas condiciones y con idéntico alcance contractual anterior a la baja por obtención del beneficio jubilatorio.

    Sostuvo que se desempeñó en relación de dependencia para el Sanatorio Otamendi y Miroli SA e ingresó como afiliada a OSADRA el 01/05/2005 y, por vía de derivación de aportes y/o Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    convenio complementario y/o cualquier figura jurídica, los servicios médicos eran prestados a través de MEDICUS S.A.

    Expresó que el alta del beneficio jubilatorio fue en el mes de agosto del 2022 y dio inicio al reclamo administrativo dentro del mes de obtención de aquel. Por ello, y ante la inminente baja solicitó mantener el mismo esquema, con derivación de aportes, debiendo mantenerse la antigüedad y ajustarse a lo dispuesto en los arts. 12 y 15 de la Ley 26.862, y arts. 6 y 8 de la Resolución 163/18 SSSalud.

    Respecto de la intimación extrajudicial cursada a MEDICUS

    SA indicó que, el 23/09/2022, envió una nota dirigida a su presidente a fin de que, en el plazo de 2 días, se pronunciara sobre qué postura iba a tomar.

    Acompañó prueba documental, fundó su derecho y solicitó

    el dictado de una medida cautelar consistente en que se ordene a OSADRA y M.S. que le provean en forma inmediata la cobertura tal como la venía recibiendo y que OSADRA facilite la derivación de aportes a favor de M.S.,

    comprometiéndose a abonar el costo adicional correspondiente.

    1. Resulta oportuno señalar también que en primera instancia y, previo a otorgar la cautelar requerida, el juez ordenó como medida para mejor proveer el libramiento de oficios a las demandadas a fin de que informen las circunstancias relativas a la baja de la amparista de la plantilla de asociados, detallando fecha, causas y todo otro dato de interés.

    Ante ello, la obra social demandada contestó lo requerido y produjo de manera espontánea el informe del art. 8 de la Ley 16.986. Señaló que lo pretendido por la actora resulta de imposible cumplimiento dado que OSADRA no se encuentra inscripta en el Registro creado por el Decreto 292/95 y solo Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    brinda la cobertura prevista conforme los términos del art. 10

    inc. a) de la Ley 23.660. Destacó que no existe vinculación legal entre su parte y la señora N.S.G.G. ya que, a partir de la obtención del beneficio previsional, aquella dejó de pertenecer a su padrón de afiliados.

    Por su parte, el Dr. E.M.M., en representación de MEDICUS S.A. se presentó y remarcó que, ante el reclamo administrativo recibido por parte de la amparista,

    su mandante le informó telefónicamente que debía acercarse a sus oficinas para que, conforme lo establecido en la Ley 26.682 y en la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, una vez rescindida la relación laboral,

    opte por su continuidad en cualquiera de los planes de asociados generales. Asimismo, aclaró que se le hizo saber que, a efectos de solicitar su continuidad en un plan de asociados directos, debía, dentro del plazo de 60 (sesenta)

    días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la cual se desempeñaba y/o al momento de recibir el beneficio jubilatorio, suscribir la documentación correspondiente, y que su mandante respetaría la antigüedad adquirida. Finalmente, indicó que la actora y su grupo familiar, compuesto por su cónyuge, se encuentran en el padrón de alta y abonan en tiempo y forma la facturación mensual. Además, expresó que nunca se les dio de baja por lo que no existiría urgencia alguna ni se encontrarían reunidos los requisitos de la acción de amparo.

  4. 1. Es preciso señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y...

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