Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Junio de 2021, expediente CNT 029929/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29929/2016/CA1

AUTOS: “G.G.R. C/ ASOCIART SA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 08.10.2020 apela la parte actora; a tal fin presenta el memorial de agravios del 19.10.2020. De su lado, los peritos médico y contador cuestionan los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (v. presentaciones obradas el mismo día de dictado el pronunciamiento).

  2. El Sr. G. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por las incapacidades que -

    alegó- fueron consecuencia del hecho acaecido el 20/02/2014, cuando se dirigía desde su trabajo hacia su domicilio. En tal ocasión fue embestido por una camioneta y, como efecto del impacto sufrió diversas lesiones en sus miembros inferiores y superiores. Especificó que la Comisión Médica correspondiente a la ciudad de su residencia, la Ciudad de Salta, lo evaluó;

    empero, le asignó una incapacidad insuficiente frente a los daños padecidos,

    por lo que compareció ante los estrados judiciales con el objeto de percibir una justa compensación. En grado se hizo lugar en lo principal a la demanda:

    se le reconoció al actor una incapacidad del 29,5% de la TO. Por ello, se Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    difirió a condena la suma de $210.650,52 –más intereses conforme actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT- importe al que debía detraerse aquello que fue abonado oportunamente en sede administrativa.

  3. En primer lugar, trataré el agravio destinado a discutir el porcentaje de incapacidad establecido en la anterior instancia. Según la postulación del actor, corresponde añadir -a las patologías halladas en el peritaje médico- aquellas detectadas oportunamente por la Comisión Médica:

    fractura diafisaria de tibia (v. peritaje médico -en adelante, P.M. y dictamen de la Comisión Médica, en adelante, C.M.), 10,00%; fractura diafisaria de peroné (v. dictamen C.M), 7,00%; hipotrofía muscular de 3 cm (v. P.M.),

    4,00%; portación de material de osteosíntesis (v. P.M.), 3,00%; cicatriz quirúrgica (v. P.M.), 1,00% e incapacidad psíquica, 10,00% (v. P.M). A ello se deben adicionar -postula- los factores de ponderación, por lo que atañe incorporar aritméticamente el factor etario. Por lo expuesto, razona que la incapacidad psicofísica debía ser determinada en el orden de 40,5% de la TO.

    A fin de resolver adecuadamente este agravio, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas “bandas” de incapacidad tienen por objeto determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será resarcida, lo que comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 es, de tal modo, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales previendo sus particularidades, aunque igualmente,

    en definitiva, es quien juzga quien decide si aquélla se adapta al caso y, de ser necesario, puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las circunstancias objetivas de cada supuesto en particular.

    Expuesta dicha directriz, es improcedente el agravio en cuanto propone que “el grado de incapacidad es similar con la portación de material de osteosíntesis que sin ella, pues ello reviste un daño en sí mismo que clama por su justa valoración”. Digo así, pues para justificar tal postura, trae a colación lo prescripto por el baremo de la Asociación Argentina de Compañía de Seguros, cuya aplicación -en razón de lo expresado en los párrafos anteriores- no es pertinente al momento de examinar las consecuencias dañosas según la ley 24557 y concordantes. Por el contrario,

    el decreto 659/96 no prevé la valoración de una mayor incapacidad por el hecho de portar material de osteosíntesis. Nótese que el baremo de ley establece –en la sección destinada a las secuelas de fracturas-

    fractura diafisaria de tibia sin desplazamiento: 5-10 %; Fractura diafisaria de peroné sin desplazamiento: 3-5 %

    , tal y como fue determinado en el peritaje médico y receptado por la a-quo en su sentencia.

    El segundo tópico por el cual se queja el actor, consiste en la presencia de hipotrofia muscular: solicita que se le reconozca el correcto grado de incapacidad por los tres (3) centímetros de masa muscular que ha perdido su pierna izquierda en relación a su pierna derecha. No obstante,

    con el fin de justificar su postura, trae a colación el Baremo ACCS, que en hipotrofismo y acortamiento, disminución muscular y ósea de entre 2 y 3 cm,

    pondera un 4,00% de incapacidad.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien, en este punto, destaco que las lesiones que el baremo de aplicación obligatoria contempla, a los efectos de que el cuadro de hipotrofia de muslos redunde en las minusvalías detectadas, responde a lesiones en la articulación inmediata inferior, esto es, la rodilla.

    En el caso, las afecciones halladas por la Dra. S.F. se vinculan con las limitaciones en el tobillo lesionado y, por esa razón, el informe elaborado resulta acorde a las disposiciones de la tabulación legal.

    Ello es así, debido a que la rodilla izquierda del actor no sufrió consecuencia dañosa alguna, tal como expresa la perito a fs. 189 “[l]a mecánica articular pasiva de las caderas y rodillas es normal”.

    El tercer segmento dentro del agravio, mediante el cual se pretende que se eleve el porcentaje de incapacidad psicofísica, responde a la existencia de una cicatriz que –según comprende el actor- debería ser resarcida. Resalta que en el peritaje se expresó que en el “tercio distal de la pierna izquierda, [se halla una] cicatriz longitudinal de 55 mm. aprox”.

    Al respecto, por principio, la lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en el campo de la legislación social sólo cuando pueda significar disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo (CNTr., acuerdo plenario nº 56, 30/57/59, “Silva c/Florio SRL”) y, en el caso, ello no acontece porque las cicatrices detectadas no afectan la movilidad e integridad de la pierna izquierda, ni la posibilidad del Sr. G. de seguir desarrollando sus tareas habituales. En este sentido,

    observo que el baremo de uso obligatorio -decreto 659/96- no prevé

    porcentajes de incapacidad para las cicatrices de la zona del tobillo ni para la presencia de placas y tornillos de osteosíntesis, tal como fue expresado ut supra.

    El cuarto tópico del recurso, consiste en aquello que el actor describe como un “apartamiento de las constancias de la causa” porque sostiene que si la comisión médica otorgó una mayor incapacidad en el ámbito físico (17%), mal puede considerarse válida la conclusión de la perito médica, que la cuantificó en el orden del 15%.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Pues bien, la presente causa fue promovida a los fines de dejar sin efecto la resolución de la Comisión Médica Nº 023 de la Ciudad de Salta -

    a través del expte. SRT 94873/2014- porque según se alegó, sin defensa y contralor del actor, el ente fijó incapacidades con criterio restrictivos e injustos para evaluar sus patologías (v. fs. 13) Ello, a tal punto que solicitó,

    con resultado favorable, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT a los fines de arribar a los estrados judiciales para que se examinen objetivamente las minusvalías que padece.

    Apuntado lo anterior, agrego que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para revisar las decisiones administrativas; la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en diversas oportunidades y sostuvo que “…compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos,

    procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa-

    destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos…”; “La actividad de esos órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito...

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