Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Marzo de 2018

Presidente206/18
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 152 T° XXII F° 158/162 ROSARIO, 28 de Marzo de 2018.-

AUTOS Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06240834-8 caratulada "GONZÁLEZ DE G., M.R.F.ÁN; G.ÁLEZ DE G., M.Í SIRIA MAYLEN GONZÁLEZ DE G., JUAN DE LA CRUZ; MORESCO, S.F. s/ Estafa y otros" -recurso de inconstitucionalidad-; causa procedente de la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de Rosario.-

CONSIDERANDO: I- Que los Dres. G.R.úl A. y José María A.V., defensores de los imputados M.R.F.án G.ález de G., J. de la Cruz González de G., M.í Siria M.G.ález de G. y S.F.M., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia N° 038 T° XXI F° 247/255 de fecha 14.02.2018, dictada por el Dr. D.A., Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2da. C.ón judicial, que confirma la Sentencia N° 1699 T° XXIII F° 478/485 de fecha 17.10.2017, del Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, por la que se rechazara la declinatoria interpuesta por el Dr. J.L. por la defensa de los imputados J.B.A. y L.M.K..-

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, expresa que el recurso ha sido interpuesto oportunamente poe parte legitimada, ante el Juez competente por ser, fuera de la jurisdicción de la Corte, el superior tribunal de la causa y quien dicto el pronunciamiento recurrido, y contra una sentencia con calidad de definitiva que causa un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto constituye una afrenta al derecho de defensa en juicio, a las garantías del juez natural y del debido proceso, violentando además los principios de logicidad y razón suficiente de los fallos judiciales, el principio de razonabilidad y el derecho a la seguridad jurídica; todos ellos de raigambre constitucional. Por otra parte, manifiesta que el gravamen susbsiste a la fecha, y que no existe a la vista hecho o derecho alguno sobrevinientes que condicionen el recurso a una mera declaración abstracta, ni disponible otra vía recursiva, siendo el interés afectado subjetivo, concreto, serio, real y actual. Agrega además que la cuestión constitucional ha sido oportunamente introducida y mantenida en todas las instancias procesales, sin perjuicio de surgir con el pronunciamiento impugnado la arbitrariedad que configura la inconstitucionalidad "sorpresiva" que motiva el recurso.-

En relación a la procedencia del recurso, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente aduciendo que la resolución impugnada resulta arbitraria de acuerdo a las pautas de la doctrina y jurisprudencia de la Corte, y que la misma no reúne las calidades mínimas exigidas por la ley, la Constitución de la Provincia de Santa Fe y la Constitución Nacional, para reconocer en el acto impugnado una sentencia judicial.-

Expresa que la arbitrariedad surge al apartarse los sentenciantes del criterio adoptado actualmente por la Corte Nacional en el caso "Olivetto" (el cual establecería la competencia de la justicia federal para los casos de lavado de activos), sin aportar argumentos razonables, serios, atendibles, que justifiquen el apartamiento de la doctrina judicial sentada por tal precedente.-

Señala en tal sentido que si bien "la Corte no legisla", en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, sus fallos cuentan con valor moral y son vinculantes para los tribunales inferiores quienes tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a la doctrina judicial por ella fijada.-

Cita asimismo doctrina, jurisprudencia y antecedentes fácticos a los fines de fundar su postura relativa a la competencia de la justicia federal en el sub iudice, formulando también reserva...

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