Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 1999, expediente L 73197

PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.197, “., G. contra E.`s S.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Zamora dispuso el progreso de la demanda promovida por G.A.G. contra Video Argentina S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por la incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 15-X-94. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el pronunciamiento de origen se resolvió que la firma Video Argentina S.A. es civilmente responsable por el daño psíquico padecido por G.G. en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código C.il.

  2. En el recurso extraordinario deducido la accionada denuncia la violación de los arts. 1069, 1083, 1103, 1109 y 1113 del Código C.il; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; ley 24.028 y 14, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    1. En el pronunciamiento de origen se tuvo por demostrado que el día 15-X-94 la actora G.A.G., de 19 años de edad, durante su desempeño laborativo en el local de su empleador Video Argentina S.A., sufrió la agresión sexual de un tercero quien la amenazó con un arma de fuego. Con motivo de este episodio la actora padece una neurosis depresiva obsesiva con rasgos paranoides, que la incapacita en un 40% de la total obrera.

    2. En el criterio del tribunal de origen el titular del video resulta civilmente responsable por la situación dada, en razón de que no previó en el local sistemas de seguridad tales como personal de custodia, circuitos de video control o alarmas, o bien sistemas electrónicos para detectar el ingreso de armas.

    3. Cuando se ejercita la acción común (art. 17 de la ley 9688), si se atribuye al principal la responsabilidad subjetiva (art. 1109, Cód. C..) debe probarse...

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