Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 026018/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26018/2022

AUTOS: “GONZALEZ GABRIEL C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió

    el recurso de apelación deducido por la actora, presentación que mereció réplica en su oportunidad. La accionada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que la patología psíquica detectada no fue peticionada por el trabajador en la instancia administrativa y que la incapacidad física posee naturaleza inculpable.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 16 de agosto de 2019, realizando sus labores habituales,

    comenzó a sentir adormecimiento de ambas manos y de sus codos, a predominio de codo y muñeca izquierdos, que sus labores consistían en el ensamblado de aire acondicionado sobre la línea de puesto realizando tareas repetitivas de soldadura, colocación de tornillos y radiador, con movilización de brazos sobre la línea, que realizada la denuncia ante la ART

    demandada esta le indicó tratamiento farmacológico, resonancias magneticas de codos,

    muñecas y manos; electromiograma de miembros superiores; cirugía de liberación del nervio mediano bilateral (por sindrome de túnel carpiano) más cirugía de liberación del nervio cubital bilateral (por neurodoscitis cubital) y cirugía de tenosinoviotis De Quervain de mano izquierda, que le indicó fisiokinesioterapia para cada brazo (en total 30 sesiones),

    hasta el alta otorgada el 2/2/2021.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, se determinó que padecía producto de la enfermedad profesional denunciada un 8,72% de incapacidad. Frente a ello –y disconforme con lo allí resuelto–

    solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticiono la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el contexto descripto, cabe reparar que, del recurso interpuesto por la actora en sede administrativa (ver folios 351 a 353) se desprende que denunció y peticionó la cobertura de la secuelas psicológicas que dijo padecer. A mayor abundamiento cabe señalar que arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 8/8/2022, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica ofrecidos).

    En tales condiciones, cabe señalar que Prevención ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia, resultaría improcedente;

    pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, que fue presentada con fecha 15/4/2023, allí la Fecha de firma: 30/06/2023

    galeno actuante dio cuenta de que el demandante Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    presenta: en la muñeca derecha...

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