Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Septiembre de 2020, expediente COM 025620/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GONZALEZ, G.A. CONTRA FCA

ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM 25620/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 620/632?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. A.G.G. (en adelante “G.”) demandó en fs. 27/33 a N.A.S. y Fiat Argentina S.A. por daños y perjuicios, que cuantificó en $140.870, o lo que en más o en menos surja de la prueba,

intereses y costas.

Explicó que adquirió en N.A.S. el 4.8.14 el vehículo Fiat Palio, dominio ODK 066, y que comenzó a notar que la caja de cambios producía zumbidos y vibraciones, por lo que puso en conocimiento de ello a la vendedora.

Señaló que al realizarse el service de los 2.000 km el 11.9.14 la demandada le indicó que el ruido podría provenir de las cubiertas o la conducción a altas o bajas revoluciones.

Indicó que como los inconvenientes persistían en el vehículo, el 2.12.14 la demandada Novo Auto le reemplazó la caja de velocidades, no obstante, dijo que al retirarlo notó que el zumbido continuaba y que tampoco funcionaba correctamente la selectora de cambios, por lo reingresó

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación nuevamente el rodado al taller donde se constató la continuidad de los desperfectos.

Explicó que decidió acudir al taller de A.R., donde al realizarle el service de los 10.000 km. le señalaron que no pudieron brindar una solución por falta de repuestos.

Dijo que luego de llevar el vehículo el 25.3.15 y 19.5.15 se negaron a brindar por escrito el tipo de reparación que le realizaron y añadió que comenzó a percibir que, además de continuar con el zumbido, el vehículo funcionaba a revoluciones muy elevadas.

Sostuvo que el personal le explicó que le reemplazaron el piñón y corona colocando una correspondiente a otro modelo de automóvil (“Sporting”).

USO OFICIAL

Concluyó que todo ello impidió que pudiera utilizar el vehículo adecuadamente, realizar apropiadamente su actividad de carpintero y trasladar a su esposa al médico, quien cursaba un embarazo de riesgo.

Reclamó por daño emergente $45890, suma necesaria para la correcta reparación del vehículo, por reintegro de gastos de remises $2.480,

por privación de uso $10.000, por desvalorización del rodado $12.500 y por daño moral $25.000. Solicitó asimismo la aplicación de una multa por daño punitivo por $25.000 a cada demandada.

Finalmente ofreció prueba y fundó su reclamo en la Ley 24.240, el Código C.il y la Constitución Nacional.

b. En fs. 43/48 N.A.S. contestó demanda.

Inicialmente formuló una negativa general y luego detallada de los hechos expuestos en la demanda, así como rechazó la autenticidad de la documentación, con excepción de la Factura N° 0026-00053552 y formularios de mediación.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Tras ello brindó su versión de los hechos.

Explicó que integra la red de concesionarias de Fiat Auto Argentina S.A. y que en virtud de ello vendió el vehículo al actor y brindó el servicio posventa.

Señaló que la garantía es otorgada directamente por el fabricante y que no puede atribuirse a su parte responsabilidad alguna, por aplicación del principio relativo de los contratos.

Sostuvo que en la oportunidad de realizarse el primer service de los 2.000 km, el 11.9.14, solicitó a Fiat el reemplazo de la caja de cambios mediante ticket 3873889.

Agregó que el 5.11.14 el vehículo fue controlado por el asistente técnico de Fiat Auto Argentina S.A. quien determinó que debía sustituirse la USO OFICIAL

caja de cambios.

Tras ello, sostuvo que el 2.12.14 se citó al actor y se intervino el vehículo reemplazando la caja de velocidades.

Añadió que G. se presentó al día siguiente profiriendo insultos y amenazas aduciendo problemas en el funcionamiento de la caja al intentar colocar las primeras dos marchas y continuar emitiendo un zumbido y vibraciones. Indicó que el actor se retiró sin que los mecánicos pudieran verificar el funcionamiento del vehículo y que tuvo que intervenir el personal de seguridad y policial de la zona.

Señaló que tras ello, no volvió a tener más contacto con el cliente.

Sobre tales explicaciones sostuvo que su parte cumplió

diligentemente con la garantía del vehículo.

Añadió que no le consta las supuestas intervenciones que pudieran haberle realizado luego en otro concesionario de la red y que,

eventualmente, no resulta oponible a su parte.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Indicó también que el desperfecto denunciado por el actor no configura un vicio oculto y, a todo evento, fue reparado satisfactoriamente.

Postuló que no resulta aplicable el estatuto del consumidor desde que el actor utiliza el vehículo para su actividad de carpintero.

Resistió la procedencia de los rubros reclamados y ofreció prueba.

Finalmente solicitó la citación en los términos del C.. 94 de T.W.S., cuya denominación comercial es “R., y de Fiat Auto Argentina S.A., hoy FCA Automobiles Argentina S.A.

c. En fs. 65/77 Fiat Argentina S.A., cuya actual denominación sostuvo es FCA Argentina S.A., contestó demanda.

Primeramente, negó los hechos expuestos por el accionante y la autenticidad de la documentación aportada.

USO OFICIAL

De seguido opuso como defensa de fondo la de falta de legitimación pasiva.

Para ello señaló que de la propia documentación aportada por G. surge que su parte no comercializó, fabricó o importó el vehículo,

por lo que tampoco resulta comprometida su responsabilidad en cuanto a la garantía.

Indicó que, a todo evento, la responsabilidad podría emanar de FCA Automobiles Argentina S.A., quien fabrica, importa, distribuye y vende vehículos, además de celebrar contratos de concesión y otorgar la garantía sobre sus productos.

Añadió que el eventual incumplimiento de N.A.S. o del fabricante no le resulta imputable y que en nuestro derecho la solidaridad no se presume y es un principio básico la autonomía jurídica de la personalidad de las sociedades (art. 2, Ley 19.550).

Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación d. En fs. 97 se dispuso la citación como terceros de T.W.S. y Fiat Auto Argentina S.A.

e. En fs. 99 el accionante contestó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Fiat Argentina S.A. postulando que la demandada en su carácter de fabricante del vehículo debe responder por la garantía.

f. En fs. 112/131 Fiat Auto Argentina S.A., cuya actual denominación sostuvo es FCA Automobiles Argentina S.A. contestó la citación.

Inicialmente negó la autenticidad de la documentación aportada por el actor y los hechos expuestos en la demanda.

Tras ello resistió la responsabilidad de su parte al sostener que no USO OFICIAL

tuvo ninguna vinculación contractual o comercial con el accionante, desde que sólo vendió el vehículo N.A.S., en virtud del contrato de concesión que las une, actuando la misma por su propia cuenta y riesgo.

Añadió que el principio de relatividad de los contratos no cede aun en el supuesto de tratarse de una relación de consumo.

Señaló que el único punto de conexión con el actor es la compra que realizó a N.A.S. de un vehículo de su fabricación sobre el cual brinda garantía del producto por desperfectos o inconvenientes mecánicos durante el primer año a contar desde la venta, quedando excluido para el comprador solicitar indemnización por daños.

Destacó que en cada ingreso al taller se efectuó la revisión del vehículo y en cumplimiento de la garantía el 2.12.14 sustituyó la caja de cambios. Negó que los elementos utilizados correspondan a otro modelo de vehículo.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Resistió que los inconvenientes habidos en el automóvil pudieran ser calificados como vicios redhibitorios susceptibles de originar responsabilidad, desde que el actor pudo utilizarlo en todo momento.

Se opuso a la procedencia de la acción por reducción del valor del bien.

Rechazó cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados,

ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

g. En fs. 152/169 T.W.S. contestó la citación.

Comenzó señalando la ausencia de vínculo contractual con el actor desde que no participó en la operación de compra-venta habida con N.A.S.

Indicó que su rol se limitó a recibir el vehículo, como integrante de USO OFICIAL

la red de talleres oficiales para automóviles Fiat en el marco de la garantía que el fabricante otorga, previa autorización del fabricante y limitada a sus indicaciones.

En tal sentido reconoció que recibió el vehículo el 15.1.15, 25.3.15

y 19.5.15 efectuando únicamente los trabajos que fueran autorizados por Fiat...

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