Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 082735/2021

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.F.E.c.F.E.E. y otro s/Daños y perjuicios

.- Expte. N° 82.735/2021.- J.. 79.-

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, ha-

llándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“González Franco Eduardo c/

Friggeri Emanuel Ezequiel y otro s/Daños y perjuicios”, y habiendo acor-

dado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

  1. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 18/10/2022, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por F.E.G. contra E.E.F. –condena que se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A.-, apelan las partes, quienes, por las ra-

    zones expuestas en sus presentaciones del 14/2/2023 (actor) y del 28/2/2023 (demandado y citada), intentan obtener la modificación de lo de-

    cidido. Corrido el traslado de ley, la parte actora fue la única que lo contes-

    tó, el día 8/3/2023, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pro-

    nunciamiento de carácter definitivo.

  2. Agravios El actor critica lo resuelto en torno a la atribución de la responsabilidad. Sostiene que la decisión de establecer su concurrencia, es equivocada, ya que él no alegó que el demandado hubiera violado el derecho de paso que le otorgaba el semáforo, sino que argumentó que aquél había invadido la mano contraria, lo que provocó la colisión.

    Agrega que en virtud de ello, no resultaba relevante demostrar la posición del semáforo al momento del suceso.

    Además, refiere que ya había atravesado la totalidad de la encrucijada al momento del impacto, y que la versión del testigo que surge del acta policial, sustenta esa versión.

    En ese marco, solicita que se adecúen los montos otorgados a la atribución de la responsabilidad en cabeza exclusiva del demandado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, critica también el rechazo de la partida de gastos de indumentaria, y cita jurisprudencia que sustenta su reclamo.

    Los encartados, a su turno, se agravian de la responsabilidad que se les atribuyó.

    Argumentan que la maniobra realizada por el demandado (giro a la izquierda) estaba permitida y que el semáforo lo habilitaba para hacerla.

    Agregan que está demostrado que el actor resultó el embistente y que el rodado del demandado circulaba a velocidad reglamentaria.

    Destacan que no hubo testigos presenciales, y que estaba en cabeza del actor demostrar la posición del semáforo al momento del siniestro.

    Por otra parte, se quejan de la imposición de costas.

  3. Responsabilidad Tanto la actora como los demandados atacan lo decidido al hacer lu-

    gar a la demanda disponiendo la responsabilidad concurrente del actor y del demandado.

    Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una coli-

    sión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supues-

    to de responsabilidad objetiva.

    Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víc-

    tima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito ex-

    terno a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obliga-

    ción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes men-

    cionado.

    Como dije, el actor sostiene que el hecho se desencadenó por el obrar antijurídico del demandado quien circulaba en contramano; al mismo tiempo los encartados argumentan que fue el actor quien incurrió en una ac-

    titud antijurídica al violar la luz del semáforo que le ordenaba detenerse.

    Antes de analizar la prueba producida respecto del hecho, creo perti-

    nente destacar que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, resulta de absoluta relevancia la posición del semáforo al momento del hecho.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Esto es así ya que, siendo que el demandado alegó encontrarse reali-

    zando una maniobra de giro a la izquierda habilitado por dicha señal lumí-

    nica, es evidente que en el recorrido de esa maniobra iba a invadir transito-

    riamente la mano contraria.

    En ese punto, que el actor expusiera que se le imputó al demandado circular en contramano es irrelevante pues, este último pudo bien estar ha-

    bilitado para circular en ese sentido para efectuar la maniobra de giro. Esto siempre y cuando el demandado se encontrase cerca de la bocacalle, ya que esa maniobra de giro solo puede iniciarse al llegar a la intersección y no an-

    tes.

    Ahora bien, respecto de la prueba producida cabe decir que el actor tanto en su alegato como al expresar agravios en esta instancia hace refe-

    rencia a un transeúnte que habría sido testigo del hecho y que declaró ante el personal policial que acudió minutos después del siniestro que “…mien-

    tras se encontraba habilitado el giro hacia izquierda desde la arteria AV.

    ESPORA en sentido para retomar la A

  4. San Martín con dirección Oeste es cuando el conductor del rodado FIAT se adelanta sobre el carril contra-

    rio y es cuando colisiona con un motovehículo que provenía por la arteria A

  5. ESPORA en sentido contrario en dirección Sur…”

    Según la versión del “testigo” la posición del semáforo al momento de la colisión habilitaba a los vehículos que circulaban por la Av. Espora a doblar a la izquierda para incorporarse a la Av. S.M..

    Sería lógico suponer que si se encontraba habilitado el giro a la iz-

    quierda de los rodados que viajaban por E. en dirección Sur-Norte, la circulación de los rodados que lo hacían en sentido contrario estaría inte-

    rrumpida por el semáforo, para permitir que esos rodados atravesaran los carriles de la avenida de dirección Norte-Sur.

    Esto me parece obvio.

    Entiendo que esa declaración perjudica notoriamente al actor, quien,

    a mi parecer, no termina de tomar conciencia de la contradicción en la que incurre.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de esto, creo oportuno aclarar que la declaración que surge del Acta de Procedimiento, no es la de un transeúnte sino la del pro-

    pio demandado.

    Nótese que en el procedimiento se aclaró que no había testigos y que el texto dice “…Que proseguimos a identificar al conductor del otro vehí-

    culo involucrado quien dijo ser y llamarse: FRIGGERI EMANUEL EZE-

    QUIEL, DE 32 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO EL

    04/11/1988 EN LA LOCALIDAD DE CAPITAL FEDERAL, SOLTERO,

    INSTRUIDO, CONDUCTOR DE TRASNPORTE PUBLICO, DOMICILIA-

    DO EN LA ARTERIA DOMINGO SAPELLI 2000 CASA 66 (BARRIO AL-

    TOS DE CASTILLO), DE LA LOCALIDAD CLAYPOLE CON DNI N°

    34.142.850 quien dijo ser hijo de J.C.(.) Y DE MARTA ALI-

    CIA CONDE (V), quien aporto su número telefónico: 1162905652, el mis-

    mo conducía su vehículo de marca FIAT modelo PUNTO, con dominio co-

    locado JLR657, con motor numero: 310120119771398 de color negro.

    Que el transeúnte en el lugar manifiesta que mientras se encontraba habi-

    litado el giro hacia izquierda desde la arteria A

  6. ESPORA en sentido para retomar la A

  7. San Martín con dirección Oeste es cuando el conduc-

    tor del rodado FIAT se adelanta sobre el carril contrario y es cuando coli-

    siona con un motovehículo que provenía por la arteria A

  8. ESPORA en sentido contrario en dirección Sur. Que en el lugar se encontraba un tercer vehículo de marca FORD modelo KA con dominio colocado BVG319, el cual solo sufrió daños materiales menores…”

    Advierto que ese relato se coincidente con el efectuado por el Sr.

    F. ante su aseguradora. Al denunciar el hecho el encartado dijo “…

    circulando por espora sobrepaso un vehículo para girar hacia San Martin con el semáforo en verde una moto cruza en rojo a alta velocidad sin mirar adelante cuando lo veo trato de esquivarlo hacia la derecha, por la manio-

    bra rozo un auto que venía a mi derecha…”

    Está claro, a mi modo de ver, que la versión volcada en el acta es la del demandado, más allá de que se lo haya identificado como “transe-

    únte” –el porqué de la elección de esa palabra por parte del personal poli-

    cial resulta desconocido-.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    El perito ingeniero mecánico, R.B., describió en su dicta-

    men que “…La maniobra que realiza el Fiat Punto del demandado parece que además de su intento de giro, se abre y vuelve a cerrarse, como pasan-

    do al vehículo que se detiene delante de él (un Ford Ka BVG-319). Es en ese momento que la moto del actor avanzaba por la mano contraria y gol-

    pea de costado a la puerta delantera del Fiat Punto…”

    Explicó también que “…si bien la moto del actor choca la puerta delantera izquierda del Fiat Punto del demandado, lo hace en el carril de la moto, porque es el Fiat que inicia el giro, pasando al rodado que estaba detenido (que quizás quería doblar) y al ver venir a la moto se cierra para no impactar de frente con ella…”

    Además, realizó un croquis de la probable dinámica del siniestro.

    Ante esto, la parte actora pidió ciertas explicaciones y la rectifica-

    ción del croquis (para ubicar el punto de contacto más al sur). La contesta-

    ción en ambos casos fue ratificar las conclusiones.

    De lo hasta aquí expuesto puedo extraer ciertas conclusiones.

    En primera medida, más allá del lugar de impacto del actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR