Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 012647/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91247 CAUSA NRO. 12647/2009 AUTOS: “GONZALEZ, FRANCISCO RAUL C/ ARRE BEEF SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 453/462 ha sido recurrida por las codemandadas GALENO ART SA y ARRE BEEF SA a fs. 465/468 y fs.

    482/484, respectivamente. Asimismo, la parte actora apeló el fallo a fs. 469/479.

    Estos memoriales merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 493/495, fs.

    496/506, fs. 516/518 y fs. 520. Por otra parte, a fs. 463 el perito ingeniero apeló

    el porcentaje de honorarios fijado a su favor por considerar que luce reducido.

  2. Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art 39 de la ley 24.557, condenó en primer término a ARRE BEEF SA a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por las dolencias que el Sr.

    G. indicó padecer y resultaron comprobadas mediante la pericial médica de autos. Respecto de la codemandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (continuadora de MAPFRE ARGENTINA ART SA) el fallo dictado la responsabilizó en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y, conforme el porcentaje de incapacidad asignado, fue compelida a responder solidariamente junto a la empresa ARRE BEEF SA en la medida de la póliza que las unió contractualmente y hasta la concurrencia de los montos que resulten de la misma. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones de la pericia médica que determinó la incapacidad física y psíquica que el accionante porta y, ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, además de haberse verificado la existencia del ambiente sonoro denunciado en el inicio como lugar de prestación de las labores del Sr. G. –conforme los datos recabados por la pericia técnica y lo declarado por los testigos-, la empresa ARRE BEEF SA fue alcanzada por la sentencia. En cuanto a la ART que se demandó, la anterior sentenciante no halló incumplimientos que ameriten la condena por la vía civil intentada por el pretensor. En este sentido, habilitó la Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20631154#155562230#20160613124546431 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación procedencia de la excepción de falta de cobertura deducida en su responde (v.

    fs.50/76) y dada la actividad preventora que desplegó conforme fue extraído de la pericia técnica (fs.328/339, ratificada a fs. 353/354, fs. 391/395 y fs. 413), el pronunciamiento la alcanzó en los términos de la L.R.T.

  3. La parte codemandada GALENO ART SA (continuadora de MAPFRE ARGENTINA ART SA) apela la sentencia dictada en anterior grado y se agravia por la decisión en cuanto a la aplicación de la tasa de interés establecida en el Acta 2601 de la CNAT.

    La parte actora también cuestiona la sentencia dictada en Primera Instancia. Se queja porque entiende que las sumas fijadas en concepto de daño material y moral resultan insuficientes. Controvierte además los términos de la condena y los fundamentos que llevaron a responsabilizar a la ART dentro del cuadro normativo previsto por la ley 24.557, solicitando se revoque el decisorio en tal sentido y se recepte el planteo deducido en el inicio.

    La codemandada A.B.S., a su turno, apela el pronunciamiento de Primera Instancia. Se queja frente a los alcances del fallo hacia su parte y conforme las consideraciones que vuelca en su presentación, peticiona se extienda en forma solidaria y en su totalidad la condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Asimismo, cuestiona la valoración de la pericia médica de autos, el grado de incapacidad que se asignó al Sr. G. y el quantum de la reparación dispuesta en anterior grado por estimar que resulta desproporcionada y exorbitante.

  4. En primer término, corresponde analizar la queja deducida por la parte actora que cuestiona la condena dictada respecto de la ART (tópico que también introduce la coaccionada ARRE BEEF SA). Adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la decisión de anterior instancia deberá ser modificada.

    En este sentido, no comparto lo decidido por la Sra. Jueza de anterior instancia -y que llevó a limitar la condena de GALENO ART SA- sobre la afirmación efectuada respecto a que no se acreditaron inobservancias de los deberes impuestos por la Ley 24.557 que guarden un nexo adecuado de causalidad con el daño verificado en la salud psicofísica del Sr. G..

    Al analizar la cuestión a la luz de las normas invocadas en la demanda (conforme los términos del art. 1074 del Código Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación) observo que la responsabilidad de la ART codemandada aparece determinada por la omisión de cumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 le impuso en materia de prevención de riesgos del trabajo. Para comenzar, resulta un dato irrefutable que la empresa ARRE BEEF SA celebró con MAPFRE ARGENTINA ART SA (actualmente Galeno ART SA)

    Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20631154#155562230#20160613124546431 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación un contrato de afiliación, en los términos de la LRT, que se encontraba vigente desde el 01/12/1998 y que se mantiene a la fecha de la pericia (v. respuesta pericia contable fs. 221 y vta. in fine, Contrato nro. 29247).

    En este escenario la ART interviniente no puede ser eximida de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad tendientes a evitar o, en su caso, aminorar, el daño en la salud que sufrió el Sr. G..

    En este sentido y tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades...

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