Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Septiembre de 2018, expediente CNT 002591/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.591/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52895 CAUSA Nº 2.591/2017 -SALA

VII- JUZGADO Nº42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “G., F.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ ACCIDENTE/LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 110/115, mereciendo réplica de la parte actora a fs. 121/123 y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 116).

II-La recurrente se queja por el modo en que fueron impuestos los intereses en la instancia anterior.

Entiendo que no le asiste razón en su reclamo, toda vez que en los presentes actuados, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

Sobre el particular, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las...

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