Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 035089/2018

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., F. c/ Cons. De Prop. Arenales 970 s/ Daños y perjuicios

n° 35.089/2018 -Juzgado Civil n° 3

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., F. c/ Cons. De Prop. Arenales 970 s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 30/11/2021 que rechazó

    la demanda promovida, apeló la accionante y solicitó que se revoque el pronunciamiento de grado. Con fecha 4/4/2022 presentó sus agravios, los que fueron contestados por la cocitada en garantía Berkley International Seguros S.A. el 11/4/2022 y por el tercero citado Ascensores Neptuno SRL

    el 13/4/2022.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La actora F.G. reconoce en esta instancia que la mecánica del hecho difiere a la que relató al incoar la demanda. Alega que,

    por las características del accidente, solo pudo interpretarlo y en consecuencia relatarlo de manera subjetiva, ya que se encontraba encerrada dentro del ascensor mientras el siniestro acaecía.

    Arguye que la verdadera mecánica que pudo tener el accidente no destruye el factor de atribución objetivo dispuesto por el art.

    1757 del CCyCN. y que se encuentra probado en autos que las lesiones sufridas son consecuencias directas del mal funcionamiento del ascensor del consorcio demandado.

    Cabe destacar que el letrado apoderado de B. manifestó

    al contestar los agravios el 11/4/2022 que lo hacía también en representación del Consorcio demandado, pero lo cierto es que se declaró la Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    nulidad de su actuación al contestar demanda en nombre de ésta, en los términos del art. 48 del CPCCN (v. fs. 183); y con posterioridad a ello tampoco se acreditó dicha personería. Motivo por el cual, los argumentos vertidos en la pieza mencionada respecto del Consorcio no serán tenidos en cuenta.

  3. Antecedentes a.- En su escrito de demanda, la actora demandó al Consorcio de Propietarios de la Calle Arenales 970. Relató que el 6/6/2017, ingresó al edificio de Arenales 970 de esta ciudad, en el que trabaja como empleada doméstica para la Sra. A.B.Z. en el departamento 13 “A”, y que tomó el ascensor para subir, pero durante el ascenso el coche repentinamente se detuvo entre dos pisos antes de llegar al piso 13. Señaló

    que, como el elevador no se movía, marcó “PB”, luego de lo cual comenzó

    a descender lentamente hasta que se volvió a parar repentinamente y comenzó a caer. En su caída, el ascensor impactó con el suelo del ducto, la proyectó “hacia el piso del coche donde impactó con todo el cuerpo y,

    luego de ello, como producto del rebote del ascensor, la disparó hacia arriba pegando con su cabeza en algún lugar”. Dijo haber perdido el conocimiento y que se despertó en el domicilio donde trabaja.

    Indicó que se atendió en la Clínica IMA de Adrogué a través de su ART, que se le indicó kinesiología y que continúa con tratamiento médico clínico, neurológico y traumatológico por su obra social.

    b.- El Consorcio de Propietarios de la Calle Arenales 970 no contestó demanda, ya que se declaró la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del CPCCN).

    c.- Por su parte, la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. reconoció la póliza celebrada con el consorcio con un límite de cobertura límite de seguro de $ 4.000.000, se adhirió a la presentación del consorcio -reputada nula- y sostuvo que en el caso de que se comprobara la ocurrencia del accidente, este aconteció porque Ascensores Neptuno S.A. no cumplió con el deber de inspeccionar, controlar y mantener el buen estado de funcionamiento de los ascensores del demandado. Solicitó en consecuencia que se lo citara al proceso junto a su Fecha de firma: 09/06/2022

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    aseguradora y se rechazara la demanda en contra del consorcio, por configurarse la culpa de un tercero por el que no debe responder.

    d.- El tercero citado Ascensores Neptuno SRL efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de Berkley International Seguros S.A.

    Reconoció la celebración del contrato de locación de servicio con vigencia del 1/11/2016 al 31/10/2017 en virtud del cual se comprometió a la prestación de servicio de conservación de los 6

    ascensores. Afirmó que su representante técnico, P.O.C.,

    cumplió con lo exigido por la OM 49308 y registró en el mes de junio de 2017 los informes regulares de los elevadores con resultado “apto para su uso”, por lo que podía asegurar que los equipos a la fecha del supuesto accidente funcionaban con normalidad.

    Señaló que el 14 de septiembre de 2017 el GCBA le notificó

    que se haría una inspección coordinada, la que se realizó el día 29 de ese mes con resultados satisfactorios.

    e.- Por su parte, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

    admitió la cobertura asegurativa que amparaba a Ascensores Neptuno SRL

    con un límite de cobertura de $2.000.000 y se adhirió al responde de su asegurado.

    f.- La anterior Magistrada, luego de analizar la prueba rendida en autos, estableció que la pretensora se vio efectivamente involucrada en un incidente en el ascensor del consorcio accionado, pero que de ningún modo aconteció del modo relatado en la demanda. Lo único que tuvo por cierto la a quo era que, luego de que G. marcara el botón de PB, el ascensor -con la reclamante adentro- se detuvo a desnivel entre el primer subsuelo y la planta baja.

    Estableció que la reclamante no perdió el conocimiento, pudo ser asistida por el encargado L. sin mayores requerimientos técnicos y el ascensor solo se vio afectado momentáneamente, sin que se haya acreditado que hayan debido efectuarse maniobras de envergadura para su restablecimiento.

    Fecha de firma: 09/06/2022

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    Refirió entonces la sentenciante, con sustento en la pericia mecánica y la declaración del encargado del edificio, que no se encontraba acreditada la magnitud del accidente expuesto en el escrito de inicio. Indicó

    que no podía inferirse que la actora hubiese impactado “con todo el cuerpo”

    y que luego se produjera un rebote “pegando con su cabeza en algún lugar del mismo perdiendo el conocimiento”.

    Detalló la colega de grado los motivos por los cuales no se podía considerar que el hecho tuviera entidad suficiente para generar las lesiones físicas denunciadas por la demandante, como así tampoco el daño psicológico y las consecuencias no patrimoniales reclamadas.

    Además, manifestó que la accionante tampoco pudo probar su tesis de que “el vicio y defecto de mal funcionamiento” causaron el daño que sufrió, como así tampoco el “peligro de la cosa”, ya que ante la denuncia formulada por la pretensora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inspeccionó el elevador con resultado satisfactorio.

    Por todo ello, concluyó que la actora no había logrado demostrar la relación de causalidad adecuada entre el hecho probado y los daños invocados, por lo que rechazó la demanda.

  4. Aclaración Preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  5. Responsabilidad La actora alega que se encuentra probada la intervención del ascensor como cosa riesgosa y viciosa en la producción de un accidente del que resultó ser víctima, como así también la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones padecidas.

    Destaco que el ascensor es una cosa riesgosa que puede llegar Fecha de firma: 09/06/2022

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    a ser viciosa, si se acreditan fallas o desperfectos en su funcionamiento.

    Así, cabe indicar que el riesgo o vicio de la cosa como factor de atribución, se traduce en la existencia de la cosa riesgosa, es decir de la cosa creadora de riesgos calificada como tal en relación a sí misma, y no por el hecho de haber causado un daño. En otras palabras, su condición de riesgosa puede ser calificada aún antes de producido el daño e independientemente de él, pues se trata de un riesgo específico, intrínseco,

    potencial y extraordinario de la cosa considerada en sí misma (ver V.F., R., Responsabilidad por daños, pág.210; Z. de G.,

    M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", LA LEY, 1983-D, 113; L., J. J., Tratado de Derecho Civil.

    Obligaciones, t. IV, Buenos Aires, 1976, y Alterini-López Cabana,

    "Cuestiones modernas de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1988).

    En ese contexto, respecto al Consorcio accionado resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1757 del Código Civil y Comercial, pues como propietario de la cosa riesgosa solo podía liberarse el ente consorcial si acreditaba el hecho de la...

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