Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2020, expediente L. 121694

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.694, "., F.D. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,G., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas al Fisco provincial por resultar vencido (v. fs. 256/278 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 292/296). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 297 y vta.), fue concedido por esta Corte -mediante la resolución de fs. 337/339- al declarar procedente la queja interpuesta a fs. 329/332 vta.

Dictada a fs. 346 la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda que el señor F.D.G. -dependiente del Servicio Penitenciario bonaerense- promovió contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola al pago de la indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común- por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que alegó haber padecido.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 5 de mayo de 2009, oportunidad en la que -cumpliendo tareas encomendadas por la Dirección General de Trabajo del Servicio Penitenciario Bonaerense-, al bajar una mesa de hierro desde el primer piso de un edificio hacia la caja de una camioneta, enganchó uno de sus guantes y cayó al vacío, impactando contra el vehículo (v. vered., primera cuestión, fs. 256/257).

    Juzgó demostrado, además, que, como consecuencia del infortunio, el actor es portador de distintas dolencias que lo incapacitan respecto del índice de la total obrera, conforme el siguiente detalle: trastorno mental orgánico grado II (20%); diplopía (10%); síndrome vestibular grado I (10%); hipoacusia (15,57%); hemianopsia heterónima (18%); lumbalgia postraumática (5%); cervicalgia postraumática (5%) y limitación funcional de la muñeca derecha (3%) –ver el veredicto, segunda cuestión, a fs. 257 vta.-.

    Halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires (art. 1.113, segundo párr., segunda parte, Cód. C.. -ley 340-), en tanto el evento se había producido por el riesgo generado por las tareas extremadamente peligrosas encomendadas al señor G., causalmente vinculado al trabajo desempeñado bajo dependencia de la demandada (v. vered., tercera cuestión, fs. 258 y vta.).

    Consideró verificada -asimismo- la responsabilidad subjetiva de la empleadora en los términos del art. 1.109 del Código velezano, al haber incumplido con los deberes de seguridad (v. vered., cuarta cuestión, 258 vta.in finey 259).

    También tuvo por acreditado que Provincia ART S.A. le abonó al trabajador la suma de $54.792 en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557), calculada en base a un 30,44% de incapacidad (v. vered., octava cuestión, fs. 260 vta.).

    En la sentencia, y en lo que aquí resulta especialmente relevante, eljuzgador determinó una minusvalía resarcible del 96,23%. Expresó que no correspondía aplicar el método de la "capacidad restante" porque no se había configurado en autos un caso de siniestros sucesivos, ni el supuesto de un "gran siniestrado" (conf. dec. 659/96), sino de un único accidente que produjo diversas secuelas al trabajador (v. sent., fs. 264).

    Sumó aritméticamente los porcentajes de incapacidad determinados para cada una de las lesiones que este último padece (que arrojó un resultado de 86,57%), y sobre ese índice aplicó los factores de ponderación determinados por la experta (1% por la edad; 10% del 86,57% por la dificultad alta para realizar la tarea, es decir: 8,66%), arribando con tales guarismos a la incapacidad total ya referida (v. fs. cit.).

    Teniendo en consideración el porcentual de minusvalía establecido, señaló que el accionante resultaba acreedor de las prestaciones previstas en los art. 11 apartado 4 inc. "b" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($40.000;art. 3 inc. "b", dec. 1.278/00) y 15 apartado 2 de la misma ley. Esta última, en un único pago (de $257.882,85), declarando al efecto la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio ($180.000) establecido en la norma (v. sent., fs. 264 vta./267). Al importe resultante ($297.882,85) le dedujo los $54.792 oportunamente abordadas, arribando a un total de $243.090,85 (v. sent., fs. 267).

    Abordó -seguidamente- el juzgador la temática vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el demandante según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil, que estimó en $2.905.995,06 -comprensivo del lucro cesante ($1.305.995,06), daño a la integridad física ($800.000) y daño moral ($800.000)- (v. sent., fs. 267/273 vta.).

    Al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por transgredir los arts. 14 bis, 19 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Sociales (v. sent., fs. 274).

    En tales condiciones, y dado el carácter de empleador autoasegurado que reviste el Fisco provincial, condenó a este último a pagar el monto que estipuló por la reparación integral del perjuicio sufrido. Como así también a abonar la diferencia de las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la ley 24.557 por el mayor grado de incapacidad determinado en autos (v. sent., fs. 275).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación o errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1.068, 1.069, 1.078 y 1.083 del Código C.il (ley 340) y 37, 38 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; decreto 659/96 y de la doctrina legal que cita.

    Controvierte la determinación de la minusvalía fijada en el fallo, por considerar que resulta excesiva y absurda la sumatoria de incapacidades que se practica en la sentencia, toda vez que -afirma- debió utilizarse el método de la capacidad restante.

    En ese orden, aduce que los hechos acreditados en la causa permiten verificar que -a contrario de lo sostenido por el tribunal de grado- en autos se configuró el típico supuesto de "gran siniestrado", que imponía establecer el porcentaje de minusvalía a partir de la fórmula de la capacidad residual prevista por el decreto 659/96. Ello desde que -explica- se encuentra...

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