Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 012613/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 12613/2019/CA1 SALA IX Juzgado Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, al 06/06/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GONZALEZ, FELIX

ALBERTO C/ MAXEN COOPERATIVA DE TRABAJO LTDA. Y OTRO S/

DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la codemandada Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda. a tenor del memorial presentado el 7/2/2023, con réplica del actor de fecha 14/2/2023.

Asimismo, requerida la opinión del Ministerio Público ante el desestimiento de la acción y del derecho articulado por el actor –ver presentaciones de fecha 7/3/2023-, el Sr.

Fiscal General Interino se expidió 30/5/2023.

II- Liminarmente, entiendo oportuno señalar que en lo relativo al desestimiento de la acción y del derecho formulado por el actor respecto de la codemandada Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda., comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen nro. 1069/23

del 30/5/2023, a cuyos fundamentos y conclusión –que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento-,

corresponde remitir, en razón brevedad y en cuanto sostiene que el trabajador no ha invocado ningún motivo o explicación que justifique su accionar; extremo que sumado al hecho de que la cooperativa codemandada ha sido condenada en la sentencia de grado –más allá de que esta decisión fue recurrida por su parte-, me lleva –apreciada la cuestión desde la perspectiva de los arts. 15 y 277 de la L.C.T. y art. 305 del C.P.C.C.N.-, a proponer que se desestime la homologación del desistimiento de la acción y del derecho solicitada en las presentaciones de fecha 7/3/2023. Así lo voto.

III- Sentado ello, se impone entonces el análisis de la queja principal que plantea la accionada Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda., la que –adelanto- no tendrá favorable recepción.

Al respecto, destaco que no es objeto de crítica en debida forma –cfr. art. 116 de la L.O.- que el Sr. Juez, tras Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

analizar la prueba reunida en la causa –en especial la testimonial- determinó que el actor –no obstante ser asociado a la mencionada cooperativa- se desempeñó en labores de apertura de portones, control de ingreso y egreso de personas y camiones y control de mercadería, para la restante accionada –Andesmar Cargas S.A.-, encontrándose su prestación inserta en esta organización empresaria.

En este marco fáctico, pongo en relieve que en el escrito de responde, Maxen Cooperativa de Trabajo Ltda.

admitió que tenía por objeto proveer de trabajo a sus asociados, percibiendo por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio –ver en part. fs.

132 vta. “in fine”/ fs. 133-; sin desconocer expresamente –

cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.- lo invocado por el accionante en el inicio, respecto de que se trataba de una proveedora de personal y que en tal condición fue destinado a laborar para Andesmar Cargas S.A.

Así las cosas, tales extremos -en el caso específico bajo examen-, impiden tener por alcanzado el vínculo por la regulación de la ley 20.337 que rige los fines y organización de las cooperativas, que en su art. 2º.10 prevé la prestación de servicios a no asociados en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, resultando insoslayable que en el art. 40 de la ley 25.877 se dispone expresamente en su último párrafo que las...

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