Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018211/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 18211/2023/CA1

Expte. Nº CNT 18211/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52981

AUTOS: “GONZALEZ, FACUNDO C/ FB LINEAS AEREAS S.A. S/ MEDIDA

CAUTELAR” (JUZG. Nº 75)

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución interlocutoria dictada en la anterior instancia con fecha 27/4/2023 mediante la cual, luego de admitirse la competencia de este fuero del trabajo para entender en la presente causa, se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante y se ordenó suspender la medida ejecutiva que fuera ordenada en la causa iniciada en su contra por la aquí demandada en sede comercial, hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria y de nulidad con apelación en subsidio mediante presentación de fecha 12/5/2023, que mereció réplica de la contraria con fecha 23/5/2023.

    Oído que fue el Sr. Fiscal General Interino ante esta alzada mediante dictamen N° 1559/2023, se encuentran las actuaciones en estado de ser resueltas.

  2. ) De comienzo, cabe memorar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 de la L.O., no resulta procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia -en este caso, de la resolución interlocutoria-, cuando éstos, en caso de existir,

    pueden ser reparados por vía de la apelación interpuesta en forma conjunta, por lo que en este caso el escueto planteo de nulidad introducido por la recurrente será analizado en el marco del recurso de apelación.

  3. ) Sentado ello, la Sra. magistrada de origen, luego de declarar la competencia material de este fuero del trabajo para entender en estos actuados, hizo lugar a la medida cautelar innovativa autónoma peticionada por el Sr. F.G. y ordenó librar oficio al Juzgado Nacional en lo Comercial N° 12 a fin de que suspenda toda medida ejecutiva contra el aquí actor en autos “FB LINEAS AEREAS S.A. C/

    GONZALEZ, FACUNDO S/ EJECUTIVO” (Expte. N° 21.197/22) allí en trámite, hasta tanto fuera resuelto el fondo del asunto.

    Para así decidir, tuvo en cuenta respecto a la cuestión de competencia,

    que el presente reclamo encuadraba en el supuesto normado en el art. 21, inc. a) de la ley 18.345. En lo demás, consideró que se trataba de una medida cautelar innovativa, de 1

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    carácter excepcional, y que en el caso se verificaba la verosimilitud del derecho invocado con el documento acompañado por el actor bajo el título “Convenio de Formación Profesional – Compromiso de Permanencia y no Competencia, y el peligro en la demora con las actuaciones iniciadas por la aquí demandada -otrora empleadora-

    para la ejecución del título ejecutivo comercial suscripto por el actor por una suma en dólares a favor de aquélla. Además, destacó la caución juratoria ofrecida por el trabajador como garantía ante un posible daño al sujeto pasivo de la medida cautelar.

    Tal decisión motivó la crítica recursiva de la parte actora quien cuestiona,

    en primer lugar, la competencia de este fuero del trabajo para entender en la presente contienda. Sostiene a tal fin que su parte ha iniciado en sede comercial formal demanda de juicio ejecutivo en los términos del art. 520 y cc del CPCCN contra el aquí

    demandante por la suma de USD 32.500 -con más intereses y las costas del proceso-,

    cifra que surge del pagaré librado por el Sr. G. con fecha 30/3/2022 que instrumenta una deuda que está vinculada sólo tangencial y marginalmente con el contrato de trabajo habido entre las partes, razón por la cual, en su ejecución, carecería de influencia alguna la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del trabajo, no pudiéndose considerar que el caso deba caer bajo la órbita de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

    En segundo término cuestiona la medida cautelar dictada por carecer ésta de debida fundamentación y de ponderación de la plataforma fáctica, siendo genéricos los argumentos vertidos por la juzgadora para decidir su admisión.

    Por último, se agravia porque considera que no puede invocarse en el presente caso un derecho verosímil a tutelar ni un peligro en la demora, cuando el reclamo que recibe es consecuencia de la obligación contractual libremente asumida por el Sr. G. y es la única vía idónea para impedir un enriquecimiento ilícito de éste,

    consistente en haber obtenido la habilitación necesaria para ejercer su profesión a expensas de la demandada que la pagó, y no haberse desempeñado a sus órdenes durante el lapso de 24 meses que establecidos como condición para el otorgamiento de la mentada instrucción y su consecuente contratación, conforme lo acordado por las partes en el aludido “Convenio”.

  4. ) Delineados de este modo los agravios, y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que la solución adoptada en la instancia de grado será confirmada.

    En efecto, de los términos del escrito de inicio surge que el actora solicitó

    una medida cautelar autónoma en los términos previstos por el art. 195 párrafo del CPCCN, peticionando que se ordenara la suspensión de toda medida ejecutiva con sustento en los contratos cuya declaración de nulidad pretende. A tal fin invocó el trabajador ser piloto de profesión, que ingresó a prestar servicios a órdenes de la aquí

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    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    demandada cuyo nombre de fantasía es F. -empresa que brinda servicios aéreos low cost o de bajo costo- con fecha 1/4/2022; dijo que la aeronavegación comercial de pasajes exige trabajadores con determinado de grado de capacitación que, por cumplir estándares internacionales suele implicar costos elevados, que quedan a cargo de la empresa; que dicha capacitación debe permanecer actualizada constantemente y que como consecuencia de ello, la demandada debe no sólo contratar personal capacitado,

    sino además velar por su constante capacitación. Afirmó que, en dicho contexto, previo a la registración del actor como trabajador y con el fin de asegurar cohercitivamente su permanencia en la empresa, FB lo forzó a suscribir un contrato en conjunto con un pagaré por la suma de u$s32.500, el cual sería dejado sin efecto al cumplir dos años de antigüedad, señalando que la...

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