Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 028498/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., F.A. c/ La Nueva Metropol SATACI s/ Daños y Perjuicios

, (Expte nº 28.498/2016), Juzgado Civil nº 29

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., F.A. c/ La Nueva Metropol SATACI s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que hizo lugar a la demanda promovida por F.A.G. contra La Nueva Metropol SATACI y, en consecuencia, condenó a la demandada y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora la suma $1.326.340, con más intereses y costas, apelaron la actora –la que posteriormente desistió del recurso interpuesto–, la demandada y la citada en garantía. El día 12 de noviembre de 2020

expresaron agravios la empresa demandada y la compañía de seguros.

Corrido el traslado de ley, fue contestado con fecha 10 de diciembre por la actora. E. vencido el plazo, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La empresa demandada critica por considerar excesivos los montos reconocidos como indemnización por incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos, de farmacia y por tratamientos. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada.

La citada en garantía se adhiere a los agravios esgrimidos por la demandada y, además, critica que se haya desestimado el planteo de oponibilidad de la franquicia a la víctima.

III) Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

En consecuencia, no se encuentra controvertido en esta instancia que el día 10 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 16.50

horas, la actora circulaba con su vehículo marca V.S.,

dominio JDX 915, por la Av. Sarmiento de esta ciudad cuando al ingresar a la rotonda con la Av. Santa Fe, se detuvo producto del tránsito y fue embestida por el colectivo de la línea 194, interno 974, dominio KDI 470,

que circulaba en el mismo sentido y por la misma arteria.

Corresponde, en consecuencia, analizar los daños alegados.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobreviniente.

    El Sr. Magistrado de grado otorgó la suma de $1.150.000 en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y la de $28.800

    para los gastos de tratamiento psicológico.

    La demandada cuestiona la suma reconocida por esta partida.

    Señala que surge de las constancias de autos que la actora padeció un Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    siniestro vial de características leves que le provocó daños físicos de poca entidad y rápida evolución. Asimismo, sostiene que el informe pericial psicológico se apoya en consideraciones desacertadas en cuanto a la limitación física que presenta la actora, las que no se coligen con aquellas que han sido determinadas con relación de causalidad por el perito médico designado y que han llevado a determinar una limitación psíquica injustificada Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del...

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