Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 099971/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GONZALEZ

EZEQUIEL MATIAS Y OTRO c/ G.J.A.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 99971/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 283/9, rechazó la demanda interpuesta por E.M.G. y F.R.Z. contra J.A.G., N.D. y Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelan los accionantes,

    quienes expresaron sus agravios a fs. 462/5, cuyo traslado fue contestado a fs. 467/9.

    Dada la fecha en la que se produjo el siniestro de autos,

    corresponde tratar los agravios, de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Se quejan los demandantes porque la arteria por donde circulaban es tipo avenida, lo que determina que en la emergencia eran ellos y no la contraparte, como se sostiene en el decisorio, los que tenían prioridad de paso.

    Agrega que en la pericia se le atribuye al actor el carácter de embistente, pero no la culpa por la producción del accidente, a lo que se suma el ingreso a la encrucijada del Fiat Duna a exceso de velocidad, según lo manifestado por los testigos, razón por la cual se agravian de que el Sr. Magistrado no lo tuviera en cuenta.

    El planteo vinculado con la calidad de las vías, no puede tener favorable acogida, por carecer de toda entidad para rebatir los argumentos en los que se basara el colega que preopinó para sostener que ninguna de aquéllas es una avenida, representados por el coquis ilustrativo del perito mecánico y el mapa que acompañara a fs. 204,

    todo lo cual despoja al cuestionamiento de todo sustento fáctico –

    jurídico.

    Tocante a la excesiva velocidad impresa al vehículo de la emplazada que alegan los actores, en contra del art. 51, inc. e 1 de la ley de tránsito, que prescribe una máxima de 30 km/h para encrucijadas, el Sr. Juez descartó su comprobación, primero porque el perito ingeniero no pudo determinar la velocidad de los rodados al momento de arribar a la esquina. A ello añadió, que los testigos ofrecidos por la parte actora que hacen alusión a este extremo, fueron aportados recién en la causa civil a casi dos años de ocurrido el siniestro, cuando no habían sido denunciados en la causa penal a lo que añade que...

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