Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 045207/2014
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GONZALEZ EUSEVI, A. I. y otro c/
NUTRACEUTICA STURLA S.R.L. s/ ejecución de alquileres”
(expte. 45.207/2014) (JPL)
Juzg. 45 R:
045207/2014/CA001 Buenos Aires, junio de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de trance y remate dictada a
fs. 131/134, se alzan en queja ambas partes. La ejecutante apeló a fs.
135 y presentó su memorial a fs. 137/140, cuestionando el rechazo de
la ejecución respecto de los períodos de mayo y junio de 2014 y la
omisión en imponer costas por la excepción de falta de personería. La
ejecutada, por su parte, interpuso recurso de apelación a fs. 142/143,
replicado por la accionante a fs. 149/151, con motivo del rechazo de la
excepción de inhabilidad de título, por considerar elevada la tasa de
interés fijada por la Sra. Juez de grado y discrepar con la fecha
establecida para el cómputo de tales accesorios.
II. Las escuetas manifestaciones efectuadas por la
emplazada para controvertir el rechazo de la excepción de inhabilidad
de título, lindantes con la sanción de deserción prevista por el art. 265
del Código Procesal, resultan insuficientes para revocar este aspecto
del pronunciamiento recurrido.
Es que la referencia de la juzgadora relativa al
incumplimiento del recaudo previsto por el segundo párrafo del inciso
-
del art. 544 del Código Procesal, es acertada frente a las
manifestaciones contenidas en la carta documento fechada el 6 de
Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA junio de 2014 (reservada en Secretaría), donde expresamente se
ofreció en pago los importes adeudados.
La negativa impuesta por la norma citada no debe
constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede
prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad
característica de este tipo de proceso. En ese sentido, tiene que estar
seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de
hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria
certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que
justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha
excepción (conf. CNCiv., esta S., R. 351.019 del 11/6/2002; idem.,
R. 543.924 del 1/12/2009, entre otros).
En la especie, la accionada ha formulado
genéricamente tal negativa, razón por la cual el recaudo legal no puede entenderse por
cumplido.
Por otro lado, tampoco resulta procedente para
fundar la defensa la invocación de un supuesto incumplimiento de la
locadora en su obligación de emitir facturas. Es que dichos
documentos, aun cuando resulten indispensables a los fines de
cumplir deberes fiscales, no integran el título ejecutivo, a punto tal
que no son exigidos por el art. 523, inciso 6° ni por el art. 525, inciso
-
del rito. En el mismo sentido, la exigibilidad de la deuda no puede
depender de la emisión de tales instrumentos, por lo que frente a su
alegada omisión, no son invocables las previsiones de los arts. 510 y
1201 del Código Civil para retardar el propio cumplimiento, dada la
distinta entidad...
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