Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 045207/2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GONZALEZ EUSEVI, A. I. y otro c/

NUTRACEUTICA STURLA S.R.L. s/ ejecución de alquileres”

(expte. 45.207/2014) (JPL)

Juzg. 45 R:

045207/2014/CA001 Buenos Aires, junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de trance y remate dictada a

fs. 131/134, se alzan en queja ambas partes. La ejecutante apeló a fs.

135 y presentó su memorial a fs. 137/140, cuestionando el rechazo de

la ejecución respecto de los períodos de mayo y junio de 2014 y la

omisión en imponer costas por la excepción de falta de personería. La

ejecutada, por su parte, interpuso recurso de apelación a fs. 142/143,

replicado por la accionante a fs. 149/151, con motivo del rechazo de la

excepción de inhabilidad de título, por considerar elevada la tasa de

interés fijada por la Sra. Juez de grado y discrepar con la fecha

establecida para el cómputo de tales accesorios.

II. Las escuetas manifestaciones efectuadas por la

emplazada para controvertir el rechazo de la excepción de inhabilidad

de título, lindantes con la sanción de deserción prevista por el art. 265

del Código Procesal, resultan insuficientes para revocar este aspecto

del pronunciamiento recurrido.

Es que la referencia de la juzgadora relativa al

incumplimiento del recaudo previsto por el segundo párrafo del inciso

  1. del art. 544 del Código Procesal, es acertada frente a las

    manifestaciones contenidas en la carta documento fechada el 6 de

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA junio de 2014 (reservada en Secretaría), donde expresamente se

    ofreció en pago los importes adeudados.

    La negativa impuesta por la norma citada no debe

    constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede

    prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad

    característica de este tipo de proceso. En ese sentido, tiene que estar

    seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de

    hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria

    certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que

    justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha

    excepción (conf. CNCiv., esta S., R. 351.019 del 11/6/2002; idem.,

    R. 543.924 del 1/12/2009, entre otros).

    En la especie, la accionada ha formulado

    genéricamente tal negativa, razón por la cual el recaudo legal no puede entenderse por

    cumplido.

    Por otro lado, tampoco resulta procedente para

    fundar la defensa la invocación de un supuesto incumplimiento de la

    locadora en su obligación de emitir facturas. Es que dichos

    documentos, aun cuando resulten indispensables a los fines de

    cumplir deberes fiscales, no integran el título ejecutivo, a punto tal

    que no son exigidos por el art. 523, inciso 6° ni por el art. 525, inciso

  2. del rito. En el mismo sentido, la exigibilidad de la deuda no puede

    depender de la emisión de tales instrumentos, por lo que frente a su

    alegada omisión, no son invocables las previsiones de los arts. 510 y

    1201 del Código Civil para retardar el propio cumplimiento, dada la

    distinta entidad...

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