Expediente nº 14802/73 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 4 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 14802/17 "G., E.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: G., E.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 4 de abril de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan las actuaciones a consideración del Tribunal para resolver la queja interpuesta por E.A.G. (fs. 1/13) contra la sentencia que denegó su recurso de inconstitucionalidad.

  2. Las actuaciones se suscitaron con la demanda que E.A.G. interpuso contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), con el objeto de obtener una solución habitacional definitiva y permanente que fuera acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 1/27 del expediente A2413-2014/0, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, salvo indicación expresa).

    Contestada la demanda por el GCBA (fs. 97/112), la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción incoada y ordenó al GCBA que otorgase a la amparista un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder a él, el que dispuso debía ser mantenido mientras el GCBA no demostrase fehacientemente en estos actuados que la situación de vulnerabilidad socio-económica había cesado. A su vez, declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del decreto nº 239/13; del artículo 2º del decreto nº 167/11 al artículo 5º del decreto nº 690/06, en lo que hacía al impedimento de renovación del subsidio habitacional (fs. 153/158 vuelta).

  3. Disconforme con lo decidido, el GCBA interpuso recurso de apelación (fs. 164/180 vuelta).

    Una vez contestado el traslado respectivo por la parte actora (fs. 183/197, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió -en lo que aquí importa- hacer lugar al recurso de apelación del GCBA y revocar la sentencia de grado (fs. 214/218).

    Los magistrados sostuvieron que no se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad social de la peticionaria toda vez que la actora era una mujer sola de 54 años que no padecería ningún problema de salud incapacitante que la inhabilitara para procurarse subsistencia o que le impidiera realizar tareas laborales (fs. 215 vuelta y 217 vuelta).

  4. Contra ese pronunciamiento, la parte actora planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 222/255), el que fue contestado por la Ciudad (fs. 260/263 vuelta) y denegado por la Cámara de Apelaciones (fs. 265/266 vuelta).

    Ello, motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.

  5. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs. 20/21 vuelta del legajo de la queja).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  6. En mi concepto, la queja deducida por la actora debe ser rechazada, pues la recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del artículo 113, inciso 3 de la CCABA.

  7. En primer lugar, la Sra. G. pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.

    Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento.

    En este sentido, la actora no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa hayan fallado por fuera de lo pretendido por el GCBA, en la medida que la demandada oportunamente resistió la condena impuesta, ni ha demostrado que los magistrados intervinientes hayan introducido cuestiones ajenas a la litis para arribar al decisorio que lo agravia.

    En suma, en este punto no se ha demostrado que, en virtud de la pretensión recursiva incoada por la demandada, la alzada haya extralimitado su jurisdicción apelada al examinar la situación de la actora a la luz de las normas vigentes en la materia y arribar así a una solución confirmatoria de la primera instancia; máxime cuando en los procesos de amparo -y específicamente en aquellos en los que debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales- debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (doctrina de Fallos: 300:844; 308:1489; 310:1927, entre muchos otros).

  8. Ello sentado, cabe abordar otro grupo de agravios que se pretende mantener ante este Estrado dirigidos a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que la recurrente no se encontraba comprendida en la situación de vulnerabilidad que describe el artículo 6 de la ley nº 4036.

    En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa destacaron que la Sra. G., de 54 años de edad, vive sola y no acreditó impedimentos para realizar tareas laborales, por cuanto de "… los términos del único informe (…) que data de enero de 2014, no padecería ningún problema de salud incapacitante que la inhabilite para procurarse su subsistencia…" (fs. 215 vuelta y 217 vuelta, de los autos principales).

    En lo...

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