Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 098393/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 98393/2016/CA1 – GONZALEZ ESTEBAN RAFAEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15/07/19__reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 301/305 a mérito del memorial obrante a fs. 308/310, mereciendo réplica de la actora a fs.

315/319. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 306).

Se agravia en lo principal la demandada, por cuanto el magistrado de grado, consideró que le asistía derecho al actor para considerarse despedido.

Cabe destacar que arriba firme a esta instancia que la disolución del vínculo laboral se produjo mediante el despido indirecto en el que se colocó el trabajador en los términos de la pieza postal cursada con fecha 31 de agosto de 2015, en la que invocó como injuria justificante de tal decisión, la negativa de la demandada a abonarle la remuneración del mes de julio.

Asimismo, no es un hecho controvertido en esta instancia que el actor se desempeñó desde el año 1989 para la demandada como oficial especializado y que en mayo de 2015 comenzó a gozar licencia médica como consecuencia de problemas de salud, ejerciendo la demandada el control dispuesto por art. 210 de la LCT hasta el 6 de julio de 2015, fecha en la cual el médico laboral recomendó otorgarle una licencia a G. hasta el 18 de julio de 2015 (ver constancia de fs. 95). Sin embargo, las partes discrepan en torno a la posterior licencia que alude tuvo el actor, en tanto la accionada sostiene que el mismo omitió someterse al control médico, por lo que sus ausencias no fueron debidamente justificadas.

Adelanto que pese a la disconformidad de la recurrente, la sentencia de grado debe ser confirmada. Es que, tal como surge de las constancias que fueran acompañadas por la propia apelante, el actor en ningún momento se negó a someterse al control médico patronal (ver fs. 85/89). En efecto, tal como fuera reconocido en el responde, G. fue citado en fecha 11/6/15 (ver CD obrante a fs. 35) y en tal oportunidad, el medico laboral le indicó

licencia hasta el 18/7/15 (fs. 95). Sin embargo, luego, el mismo en fecha 20/7/15, notificó que su medica particular, mediante certificado que transcribe, le había indicado reposo por 30 días desde el 10/7/15, lo que indefectiblemente, le impedía reintegrarse a sus tareas en la fecha indicada por el médico laboral.

Pese a dicha situación, habiendo sido notificada la patronal de tal circunstancia (conforme surge del oficio al corro obrante a fs. 149), la misma guardó silencio, por lo que el actor intimó nuevamente en fecha 23 de julio (ver fs.

142). Ante tal intimación, la demandada contestó el 28 de julio, reiterando que el mismo contaba con el alta médica desde el 17 de julio, aludiendo que luego de ello no se había presentado en el departamento para...

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