Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 118443

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., P.,S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.443, "González, E.G. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, declaró procedente la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por resultar vencida (v. fs. 267/282).

Se interpuso por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 302/308 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por E.G.G. contra Provincia ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado en el veredicto que, como consecuencia del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 20 de octubre de 2009, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 20% del índice de la total obrera (v. vered., 3ra. cuest., fs. 268/269).

    Por tales motivos, ya en la sentencia, dicho órgano jurisdiccional hizo lugar a la pretensión vinculada al cobro de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial contempladas en la ley 24.557 e incrementó dicho resarcimiento con arreglo a las pautas que brindan el decreto 1.694/09 y el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, que juzgó aplicables al caso, declarando además la invalidez constitucional del decreto 472/14 (v. fs. 273/278 vta.).

    Asimismo, condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar el costo del tratamiento psicoterapéutico individual del actor por un período de 6 meses con una frecuencia semanal (v. vered., 3ra. cuest., fs. 269 y sent., fs. 278 vta.in finey 279).

  2. Contra dicha decisión Provincia ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 2 y 3 del Código Civil; 15 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; la errónea interpretación y aplicación del art. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773 y la transgresión de la doctrina legal que cita.

    Cuestiona esencialmente la definición de grado que incrementó el importe de la prestación dineraria reconocida al actor en la sentencia.

    Argumenta que la decisión de aplicar el mecanismo de actualización previsto en una normativa que no se encontraba vigente a la época del accidente no sólo transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil y su derecho de propiedad, sino que además se aparta de la doctrina legal establecida en el precedente L. 94.119, "F., C.V.", sentencia de 4-XI-2009, en el que la Suprema Corte hubo de declarar inaplicable las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1.278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Expresa que la aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 no sólo modifica la intención que tuvo el legislador al redactar la norma, sino que además afecta la seguridad jurídica al imponer a las aseguradoras de riesgos del trabajo la asunción de compromisos que van más allá de las condiciones y los límites del contrato de afiliación suscripto con los empleadores.

    Por otra parte, se agravia porque el tribunal de grado condenó a su parte al pago de una prestación dineraria vinculada al tratamiento psicoterapéutico del trabajador, sin que dicho rubro se encuentre previsto en el régimen especial de la ley 24.557.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Inicialmente habré de señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia (representado, en la especie, por la diferencia existente entre la suma que en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial fijó el tribunal de grado con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09 y la ley 26.773-, y aquella otra que resultaría de no aplicarse los incrementos y actualizaciones previstos en dicha normativa; adicionando incluso el importe determinado para la atención del tratamiento psicoterapéutico del actor) no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55 primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

    En efecto, cabe ante todo resaltar que conforme reiteradamente se ha señalado, aquél supuesto se configura cuando esta Corte ha establecido una doctrina vinculada a la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado transgrede esa hermenéutica, precisamente, en un caso similar (causas L. 103.011, "Neirotti", sent. de 19-X-2011; L. 107.183, "L.", sent. de 17-X-2012; L. 116.802, "D.", sent. de 26-VI-2013 y L. 115.449, "Gamaleri", sent. de 5-III-2014; e.o.).

    III.2. Bajo el contexto de análisis expuesto, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte en su opinión mayoritaria en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-IV-2016) y ceñido al abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que se advierte una contradicción entre lo resuelto por el fallo de grado y la doctrina que cita el recurrente sobre el punto.

    III.2.a. En autos, resultó acreditado acreditado que el día 20 de octubre de 2009 el señor G. sufrió un accidente de trabajoin itinereque le provocó fractura del tobillo derecho y una incapacidad del 20% (v. vered., fs. 268 vta. y 269).

    Ello impone concluir que -atento las circunstancias concretas en que se produjo el infortunio- la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por el actor se manifestó en dicha oportunidad.

    III.2.b. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

    III.2.c. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como regla general- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (dec. 1.278/00, B.O., 3-I-2001 y dec. 1.694/09, B.O., 6-XI-2009): la nueva regulación sólo rige para los siniestros ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma legal (causa L. 118.695, cit.).

    El decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario...

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