Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 054643/2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54643/2015

AUTOS: “GONZÁLEZ, E.I. c/ MICRO ÓMNIBUS TIGRE SA Y

OTRO s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL Y DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en lo principal, se alzan el actor, Micro Ómnibus Tigre SA y la Superintendencia de Seguros de la Nación -en su carácter de administradora del Fondo de Reserva de la LRT, representada por Prevención ART SA-; Micro Ómnibus Tigre SA, a su vez, contesta agravios. La representación letrada de esta última empresa apela la cuantía de los honora-

rios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor G. se desempeñó como “oficial electricista” a las órdenes de Micro Ómnibus Tigre SA (CCT 460/73) hasta el 17/1/2014, cuando se colocó en situación de despido ante el -supuesto- ejercicio abusivo del ius variandi en el que incurrió la empresa -alegó que siempre trabajó de 21.00 a 6.00 hs, de domingo a viernes, y que la compañía pretendió

cambiar el horario de 9.00 a 18.00 hs-, y la falta de pago de las diferencias que -según dijo-

se generaron a su favor con motivo de las horas extraordinarias y de los feriados cumpli-

dos.

Dos son las acciones que articuló el señor G. al de-

mandar. Una en torno a la desvinculación, con fundamento en el Régimen de Contrato de Trabajo; y otra, en procura del cobro de una reparación civil, so pretexto de ser portador de incapacidad debido a las tareas que desplegó en favor Micro Ómnibus Tigre SA.

Trataré seguidamente los recursos -interpuestos por el pretensor y por la ex empleadora- que giran alrededor de la acción sustentada en el distrac-

to, reclamo que fue desestimado en lo sustancial en la sede anterior.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) Como señalé antes, el señor G. denunció que Micro Ómnibus Tigre SA, en diciembre de 2013, pretendió cambiar su horario de labor, de do-

mingo a viernes de 21.00 a 6.00 hs., al de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs.

Al contestar la acción instaurada en su contra, la entidad demandada explicó que “G. tenía asignada vacaciones desde el 16/12/2013 hasta el 12/01/2014”, que “antes de salir de vacaciones, se había consensuado con [él], que a su regreso (…) en el mes de enero de 2014 iba a prestar servicios en el turno diurno, ya que había personal de vacaciones”, que él “no manifestó ningún inconveniente”, y que,

sin embargo, se negó y no se reintegró a trabajar.

Si bien es cierto lo señalado por el magistrado a quo res-

pecto de que -stricto sensu- no se configuró la “negativa de tareas” a la que hizo alusión el señor G. en su postal rupturista y en su intimación anterior (ver misivas del 21/1/2014 y del 15/1/2014, respectivamente); lo cierto es que -amén de la falta de preci-

sión terminológica- el requerimiento del pretensor destinado a que le otorgaran tareas -

ergo, “ante reiterada e injustificada negativa”- no estaba simplemente orientado a que se cumpliera con el deber de ocupación previsto en el artículo 78 de la LCT, sino a que le brindaran las labores que habitualmente cumplía, es decir, en el horario de domingo a vier-

nes de 21.00 a 6.00 hs. La intimación “ante negativa de tareas”, no puede ser analizada sin el contexto en el cual se materializó.

El reconocimiento del cambio de la modalidad de la jor-

nada de trabajo -que pasaría de ser nocturna a diurna- efectuado en el responde, y, por so-

bre todo, la contestación de la empresa frente al primer requerimiento actoral (ver postal del 17/1/2014), en la cual -en sentido diverso a lo planteado al contestar la demanda- no alegó que la modificación del horario de labor fuera meramente temporal y con motivo de la licencia ordinaria otorgada al resto del personal, constituyen indicios (art. 163, inc. 5º,

ap. 2º del CPCCN) que -a mi modo de ver- produjeron una inversión de la carga probatoria y situaron sobre Micro Ómnibus Tigre SA (art. 377 del CPCCN) el deber de demostrar que, por temporario y por estar sustentado en una razón operativa meramente pasajera, la alteración de la jornada de trabajo del señor G. era perfectamente razonable (art. 66

de la LCT).

Micro Ómnibus Tigre SA no produjo ninguna prueba al efecto. Los testigos que oportunamente ofreció no comparecieron a declarar pese al com-

promiso que asumió, y por eso perdió el derecho a valerse de ellos. Y al proponer los pun-

tos de la peritación contable nada propuso para demostrar a cuántas personas -supuesta-

mente- le otorgó vacaciones en enero de 2014.

Si bien pueden presentarse matices, e incluso cuando sea opinable que el horario de labor constituya un elemento esencial del contrato de trabajo; lo cierto es que la modificación de la jornada de labor, de nocturna a diurna, en el caso de un Fecha de firma: 14/07/2023

empleado que -cuando menos, y me refiero Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

a la fecha de alta del vínculo- hacía quince (15)

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

que se desempeñaba de la misma forma, sin justificativo válido -no hay prueba de ello- no luce razonable. Además, es evidente que le generaba un perjuicio organizativo y moral (fa-

miliar) al trabajador.

En definitiva, considero que la alteración de la jornada la-

boral implementada por Micro Ómnibus Tigre SA a partir de enero de 2014 no se ajustó a los estándares que establece el artículo 66 de la LCT, y -por eso- que fue válido que el se-

ñor G. se considerara injuriado y, consecuentemente, despedido ante la reticencia de la empresa a rever su postura y a otorgarle tareas bajo la modalidad que las realizó hasta diciembre de 2013.

Propongo, así, revocar este aspecto de la sentencia apela-

da, declarar procedente la decisión rupturista adoptada por el actor el 21/4/2014, y viables las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.

IV) También la sanción del artículo 2º de la ley 25323, en tan-

to el señor G. reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto sin obtener respuesta.

V) De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, es a aquél que alega un hecho -salvo que, por alguna cuestión se produz-

ca una inversión de la carga probatoria, claro está- a quien le incumbe el deber de acredi-

tarlo.

El señor G., empero, no produjo prueba demostra-

tiva de que Micro Ómnibus Tigre SA no le hubiera abonado en correcta forma el tiempo de trabajo -y me refiero a lo que reclamó como “plus por nocturnidad”, que no es otra cosa que horas extraordinarias (art. 200 de la LCT), ni tampoco su desempeño en días feriados.

Por ello, y sin dejar de señalar que el señor juez de grado tuvo presente la peritación contable en el auto de apertura a prueba, y que ninguna de las partes cuestionó que se dispusiera el cierre de la etapa probatoria y el pase de las actuacio-

nes a alegar pese a encontrarse pendiente esta medida -lo que sella la suerte adversa de lo alegado por el señor G. sobre este punto en su memorial-, propongo confirmar el re-

chazo -tácito, por cierto, en tanto nada se dijo al respecto- de las diferencias salariales re-

clamadas en la presentación inaugural con estas bases.

Si bien pienso que, para ser eficaz, la intimación por la entrega de los certificados de trabajo debe efectuarse una vez vencido el plazo de treinta (30) días desde operado el distracto (art. 3º del Decreto 146/01), toda vez que mis distin-

guidas colegas, la Dra. G.V. y la Dra. C. -quienes, sobre el punto, hacen mayoría (ver la sentencia definitiva dictada en la causa n.º 45158/2018, “G., A.R. c/

A.F.S. y otro s/ despido” el 5/4/2023-, opinan que es igualmente válido el requerimiento efectuado formulado antes del acaecimiento de los referidos treinta (30)

días; dado que insistir en mi postura sería dispendioso y no conduciría a ningún camino,

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

por elementales razones de economía y celeridad procesal, adopto este criterio para resol-

ver el caso concreto.

En esta inteligencia, constatado el incumplimiento -la fal-

ta de instrumentos válidos- por parte de la empleadora, y materializado el recaudo formal -

la intimación-, voto por confirmar la viabilidad de la sanción del artículo 80 de la LCT.

VI) Seguidamente practico liquidación. Tendré presente, para ello, la fecha de ingreso -llega firme que comenzó a trabajar el 1/1/1999 y no el 2/3/1998,

como se denunció en la demanda- y egreso del reclamante (21/1/2014), y, con sustento en la información extraída en primera instancia de la AFIP -al igual que se efectuó en grado,

lo cual no se cuestiona- utilizaré como base de cálculo $10.736,87. Es evidente que consi-

dero que el actor tiene razón al objetar que en origen se estableciera esa base en $9.918.

Incluiré en mi liquidación las indemnizaciones derivadas del distracto y las sanciones de los artículos 2º de la ley 25323 y 80 de la LCT. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR