Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2022, expediente FMZ 041766/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41766/2019

GONZALEZ, E.D. c/ AFIP-DGA s/AMPARO LEY

16.986

Mendoza.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 41766/2019/CA2, caratulados

GONZÁLEZ, E.D. c/ AFIPDGA s/ AMPARO LEY

16.986

, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 11 de febrero

de 2022 contra la resolución del día 9 del mismo mes y año, por la que el Sr.

Juez Federal de primera instancia resolvió: “I. HACER LUGAR a la

demanda incoada por el Sr. E.D.G. contra AFIPDGA y

en consecuencia ordenar a esta última a liberar el vehículo objeto de

secuestro. II.… III.… P.. N.”;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. G., mediante apoderado, interpuso el

    presente amparo con el fin de que se declare la nulidad del Acta 1998/2019

    (DV OPCR), por la cual la Dirección General de Aduanas dispuso el secuestro

    de su automóvil Audi TFSI 4x4, modelo 2017, por presunta infracción al art.

    970 de Código Aduanero, debido a que la admisión temporal del vehículo se

    encontraba vencida.

    En su escrito de demanda, también solicitó medida cautelar

    tendiente a que se levante el secuestro del vehículo.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    El juez rechazó la medida cautelar mediante resolución que,

    apelada por la actora, fue confirmada por esta Cámara en el pronunciamiento

    del 18 de junio de 2020 dictado en el incidente N° 1 de esta causa.

    Posteriormente, el magistrado dictó sentencia definitiva,

    haciendo lugar a la demanda en los términos transcriptos en el encabezado de

    esta resolución.

    Contra ese decisorio, se alzó la demandada con el recurso de

    apelación debidamente fundado del 11 de febrero de este año.

  2. Que, como primer agravio, adujo que el juez falló ultra

    petita.

    Explicó que el objeto del amparo fue que se declare la nulidad

    del acta 1998/2019 (DV OPCR) y, cautelarmente, que se libere el vehículo

    secuestrado; pero el juez resolvió sobre la infracción al art. 970 del Código

    Aduanero, tópico éste no pedido por el actor.

    En consecuencia, la recurrente solicitó en el petitorio que se

    modifique la sentencia y se adecue a la demanda del actor, que fue la

    declaración de nulidad del acta y la entrega del vehículo.

    En un segundo agravio, pidió que se declare un conflicto de

    competencia entre la Dirección General de Aduanas de la AFIP y la Justicia

    Federal, y se eleva la causa al Máximo Tribunal para su resolución.

    En tal sentido, expresó que la habilitación de la instancia

    judicial para resolver sobre la infracción al art. 970 del Código Aduanero

    cuando no se ha agotado la instancia administrativa importa desconocer la

    competencia que los arts. 1080 a 1117 del código referido y el art. 1 del

    decreto 618/1997 asignan a la AFIP para conocer y juzgar las infracciones

    aduaneras. Citó jurisprudencia de la Corte Federal en la que ella se avocó a la

    resolución de un conflicto de competencia entre un juez federal y el

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    administrador de aduanas de su sección territorial, al equipararlo a la

    contienda prevista en el art. 24, inc. 7 del decretoley 1285/1958. Asimismo,

    citó el art. 17 de la ley 48, que establece que la Corte Suprema decidirá las

    competencias que se susciten a instancia de parte sobre jurisdicción de los

    jueces nacionales.

    En conexión con el anterior, expresó un tercer agravio, en el

    que recordó que, por los mismos hechos ventilados en esta causa, se encuentra

    en trámite un sumario contra el actor en la Aduana de Mendoza, que no está

    resuelto al día de la fecha porque está suspendido “conforme esta acción

    judicial”. Continuó diciendo que, al resolver el juez sobre la improcedencia de

    la infracción, se avocó de hecho en una cuestión que pertenecía a la esfera de

    competencia de la AFIP y que ésta todavía no había ni ha resuelto. De esta

    manera, se inmiscuyó en funciones propias del Poder Ejecutivo, en clara

    violación de la división de poderes. Citó jurisprudencia de la Corte Federal en

    este sentido.

    En otro orden de ideas, resaltó que la normativa establece que

    la solicitud de prórroga de la vigencia de la admisión temporal de vehículo

    debe realizarse durante la vigencia del plazo original otorgado, y en el caso de

    marras no fue así.

    Además, manifestó que cuando el actor se presentó ante el

    puesto operativo de Uspallata a solicitar la prórroga –estando vencido el plazo

    original, no dejó sentado en el acta que el motivo del vencimiento del plazo

    fue médico, ni hizo mención a patología alguna.

    Seguidamente, se agravió de que el juez considerara

    configurado un supuesto de fuerza mayor, pues lo hizo en base a una

    valoración incorrecta del certificado médico aportado por el actor.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En esa dirección, alegó en primer lugar que el certificado no es

    válido porque no contiene el DNI del paciente, como manda la ley 17132, y,

    por lo tanto, no puede asociarse el certificado a la persona del actor.

    Independientemente de lo anterior, agregó que el juez no valoró

    que el reposo indicado en el certificado duraba hasta el día 26/06/2019 a

    ...

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