GONZALEZ, EMILIO DANIEL c/ AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FMZ 041766/2019/CA002 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
41766/2019
GONZALEZ, E.D. c/ AFIP-DGA s/AMPARO LEY
16.986
Mendoza.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 41766/2019/CA2, caratulados
GONZÁLEZ, E.D. c/ AFIPDGA s/ AMPARO LEY
16.986
, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 11 de febrero
de 2022 contra la resolución del día 9 del mismo mes y año, por la que el Sr.
Juez Federal de primera instancia resolvió: “I. HACER LUGAR a la
demanda incoada por el Sr. E.D.G. contra AFIPDGA y
en consecuencia ordenar a esta última a liberar el vehículo objeto de
secuestro. II.… III.… P.. N.”;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. G., mediante apoderado, interpuso el
presente amparo con el fin de que se declare la nulidad del Acta 1998/2019
(DV OPCR), por la cual la Dirección General de Aduanas dispuso el secuestro
de su automóvil Audi TFSI 4x4, modelo 2017, por presunta infracción al art.
970 de Código Aduanero, debido a que la admisión temporal del vehículo se
encontraba vencida.
En su escrito de demanda, también solicitó medida cautelar
tendiente a que se levante el secuestro del vehículo.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
El juez rechazó la medida cautelar mediante resolución que,
apelada por la actora, fue confirmada por esta Cámara en el pronunciamiento
del 18 de junio de 2020 dictado en el incidente N° 1 de esta causa.
Posteriormente, el magistrado dictó sentencia definitiva,
haciendo lugar a la demanda en los términos transcriptos en el encabezado de
esta resolución.
Contra ese decisorio, se alzó la demandada con el recurso de
apelación debidamente fundado del 11 de febrero de este año.
-
Que, como primer agravio, adujo que el juez falló ultra
petita.
Explicó que el objeto del amparo fue que se declare la nulidad
del acta 1998/2019 (DV OPCR) y, cautelarmente, que se libere el vehículo
secuestrado; pero el juez resolvió sobre la infracción al art. 970 del Código
Aduanero, tópico éste no pedido por el actor.
En consecuencia, la recurrente solicitó en el petitorio que se
modifique la sentencia y se adecue a la demanda del actor, que fue la
declaración de nulidad del acta y la entrega del vehículo.
En un segundo agravio, pidió que se declare un conflicto de
competencia entre la Dirección General de Aduanas de la AFIP y la Justicia
Federal, y se eleva la causa al Máximo Tribunal para su resolución.
En tal sentido, expresó que la habilitación de la instancia
judicial para resolver sobre la infracción al art. 970 del Código Aduanero
cuando no se ha agotado la instancia administrativa importa desconocer la
competencia que los arts. 1080 a 1117 del código referido y el art. 1 del
decreto 618/1997 asignan a la AFIP para conocer y juzgar las infracciones
aduaneras. Citó jurisprudencia de la Corte Federal en la que ella se avocó a la
resolución de un conflicto de competencia entre un juez federal y el
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
administrador de aduanas de su sección territorial, al equipararlo a la
contienda prevista en el art. 24, inc. 7 del decretoley 1285/1958. Asimismo,
citó el art. 17 de la ley 48, que establece que la Corte Suprema decidirá las
competencias que se susciten a instancia de parte sobre jurisdicción de los
jueces nacionales.
En conexión con el anterior, expresó un tercer agravio, en el
que recordó que, por los mismos hechos ventilados en esta causa, se encuentra
en trámite un sumario contra el actor en la Aduana de Mendoza, que no está
resuelto al día de la fecha porque está suspendido “conforme esta acción
judicial”. Continuó diciendo que, al resolver el juez sobre la improcedencia de
la infracción, se avocó de hecho en una cuestión que pertenecía a la esfera de
competencia de la AFIP y que ésta todavía no había ni ha resuelto. De esta
manera, se inmiscuyó en funciones propias del Poder Ejecutivo, en clara
violación de la división de poderes. Citó jurisprudencia de la Corte Federal en
este sentido.
En otro orden de ideas, resaltó que la normativa establece que
la solicitud de prórroga de la vigencia de la admisión temporal de vehículo
debe realizarse durante la vigencia del plazo original otorgado, y en el caso de
marras no fue así.
Además, manifestó que cuando el actor se presentó ante el
puesto operativo de Uspallata a solicitar la prórroga –estando vencido el plazo
original, no dejó sentado en el acta que el motivo del vencimiento del plazo
fue médico, ni hizo mención a patología alguna.
Seguidamente, se agravió de que el juez considerara
configurado un supuesto de fuerza mayor, pues lo hizo en base a una
valoración incorrecta del certificado médico aportado por el actor.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En esa dirección, alegó en primer lugar que el certificado no es
válido porque no contiene el DNI del paciente, como manda la ley 17132, y,
por lo tanto, no puede asociarse el certificado a la persona del actor.
Independientemente de lo anterior, agregó que el juez no valoró
que el reposo indicado en el certificado duraba hasta el día 26/06/2019 a
...
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