Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 006750/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n° 6750/2016, “., E.O.c.J.G., F. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    E.O.G. reclamó a F.J.G. y a Trasporte Santa FE S.A.C.

    1. la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5

      de julio de 2014.

      Según contó en la demanda, alrededor de las 15.30 circulaba en una moto Suzuki AX 100 por la calle B.M. de esta ciudad. Al cruzar la esquina con la calle Libertad, con semáforo verde a su favor,

      se encontró con el colectivo de la línea 39 interno 95, conducido por el demandado J.G., que se desplazaba por Libertad y atravesó

      el cruce con el semáforo en rojo. Así, se produjo la colisión entre ambos vehículos.

      Transporte Santa Fe S.A.C.

    2. y F.J.G., al contestar la demanda, reconocieron la ocurrencia del hecho, aunque responsabilizaron al actor al sostener que fue este quien no respetó la luz roja del semáforo.

      Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió

      asegurar al vehículo de la demandada al momento del hecho, y Fecha de firma: 10/05/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      denunció una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado. Reconoció

      también la ocurrencia del siniestro y responsabilizó al actor por sostener que no respetó la luz roja del semáforo.

      La sentencia del 6/12/2022 admitió la demanda, por lo que condenó a F.J.G., a Transporte Santa Fe S.A.C.

    3. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a esta última en los límites de la póliza- a pagar las sumas indicadas, intereses y costas.

      Este pronunciamiento fue apelado por la actora, por la codemandada Transporte Santa Fe S.A.C.

    4. y por la citada en garantía. La primera se agravió de los montos reconocidos en la sentencia por considerarlos reducidos, de los intereses y de lo resuelto en torno a la franquicia.

      Estos agravios fueron replicados por la citada en garantía.

      La empresa codemandada se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad, agravios que fueron replicados por la actora.

      La citada en garantía, por último, se agravió de la responsabilidad decidida, de la procedencia del reclamo por incapacidad sobreviniente,

      y de la procedencia y monto de los rubros referidos a tratamientos,

      daño moral y gastos. La actora contestó estos agravios.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. LA SENTENCIA

    La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del Código Civil.

    Analizó la prueba producida en autos. Así, se refirió a las constancias de la causa penal, a la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía, a la absolución de posiciones efectuada por el actor, a la pericial mecánica, y a la declaración del testigo M., quien dijo que el colectivo emprendió el cruce con el semáforo en rojo Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Señaló que de la prueba surge la responsabilidad de J.G. al haber emprendido el cruce sin tener el semáforo que habilitase el paso,

    y que, ante ello, carece de relevancia el hecho de que haya sido la moto la que embistió al colectivo.

    Concluyó que los demandados y la aseguradora no probaron la eximente invocada al contestar la demanda, por lo que en virtud del marco normativo indicado la acción resultaba admisible.

    2.2. LOS AGRAVIOS

    La empresa codemandada se agravió por considerar que no se produjo prueba -salvo la confusa declaración de un único testigo- que indicara que el colectivo cruzó en luz roja y tampoco se probó la exclusiva responsabilidad del conductor del micro.

    Sostuvo que el sentenciante no tuvo en cuenta que fue la moto la que embistió al colectivo, tal como surge de la pericia mecánica.

    Criticó, finalmente, la declaración del testigo único, quien manifestó

    tener bronca hacia los colectivos y no declaró en sede penal.

    La citada en garantía, por su parte, sostuvo que fue el actor el que embistió al colectivo y era quien debía probar en forma inequívoca haber cruzado con el semáforo en verde. Que la única prueba aportada al efecto es la declaración de otro motociclista, que casualmente estaba allí y se ofreció a colaborar con el actor. Indicó que dicho testigo no fue ofrecido en sede penal y apareció varios años después del hecho. Pidió

    que sea desestimada su declaración.

    2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. CONCLUSIÓN.

    El encuadre normativo efectuado en la sentencia –con el que coincido–

    no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor1.

    No está discutido, por otro lado, que el accidente ocurrió en un cruce semaforizado. Cuando se trata de una encrucijada así señalizada, la prelación de paso indicada por las luces desplaza a otras prioridades establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, de manera que lo que cuenta es saber quién violó la luz del semáforo y no quién tenía prioridad de paso o quién conducía a mayor velocidad o quién embistió2. La transgresión y desobediencia a las señales lumínicas que ordenan el tránsito constituyen una violación al art. 44 de la ley de tránsito (ley 24449), y convierten tal conducta en la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el accidente no se hubiera producido3.

    En el presente caso, al no haber reconvención, y dado el encuadre legal aplicable, era la parte demandada la que debía probar que el actor cruzó con el semáforo en rojo, de manera de acreditar la circunstancia 1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

    Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

    A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    2

    CNCiv., esta Sala, “Zicuela, A.S.c.A., E.s. daños y perjuicios”,

    del 30-9-16 y sus citas; íd., “., L.C.c.P., N. y V., Ángela c.

    Pomato, L.C.s. daños y perjuicios

    , del 10-10-18 y citas.

    3

    Ver sentencia P. citada en nota precedente.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    28037927#368168397#20230509123031189

    eximente invocada para desvirtuar la presunción en su contra, y no al revés4.

    Los agravios se centraron en resaltar el carácter de embistente de la moto conducida por el actor y en criticar la declaración del testigo M.. Sin embargo, ante la existencia de semáforos, carece de relevancia quién fue el que embistió, por lo que no cabe más que desestimar tal punto.

    Y en cuanto al testigo M., no encuentro que su declaración sea imparcial o tendenciosa como sostienen las quejosas. No obstante, y aun desechando tal declaración, la solución no varía porque, tal como indiqué, quien debía acreditar que la contraria cruzó en rojo era la demandada, pero esta no ofreció ni produjo prueba alguna con tal fin.

    En síntesis, concuerdo con el sentenciante en que la demandada y su aseguradora no lograron acreditar la eximente de responsabilidad invocada, dado que la mera declaración unilateral volcada en la denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora frente a la intimación requerida por la actora no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba.

    Por lo tanto, y en virtud de la normativa y encuadre aplicados, postulo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en lo que a la responsabilidad respecta.

    3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    El juez de la instancia anterior fijó la suma de las distintas partidas reconocidas a valores de la fecha de la sentencia, tal como expresamente lo indicó (ver punto IV del considerando).

    4

    CNCiv., esta Sala, expediente n° 61015/2014, “C., H.G. y otro c/ V., A.R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 18/10/2022; íd., expediente n° 55953/2015, “L., M. y otro c/ V.G., O. y otros s/

    daños y perjuicios

    , del 23/3/2022.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    28037927#368168397#20230509123031189

    A fin de evaluar los agravios sobre las partidas, habré de seguir el mismo criterio temporal.

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    a) daño patrimonial,

    b) no patrimonial,

    c) ambos5.

    El daño...

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