Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 005496/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5496/23 (JUZGADO N° 1)

AUTOS: GONZALEZ EMANUEL ALEJANDRO C/LA SEGUNDA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso intentado por el trabajador, se alza el mismo con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que el escrito en cuestión adolecía de todas las formas recursivas y además en el contenido de su presentación omitió formular embates concretos con la valoración médica efectuada en la instancia administrativa, todo lo cual detrae la viabilidad del recurso impetrado. Agregó

    que no se le escapaba tampoco que aludía a dolencias psicológicas que no formaron parte de su pretensión inicial y que en estos términos afectaban el principio de congruencia,

    debido a que denunció dorsalgia, no especificada dolor de espalda SAI, trastornos de los tejidos blandos (M60-M79), trastornos de los músculos (M60-M63), M255 y dolor en articulación (ver folio 2). Concluyo que la parte actora se limitó a negar extensamente las conclusiones arribadas, discrepando con lo decidido pero sus aseveraciones carecen de la debida fundamentación y/o referencia a prueba válida al respecto por lo que no trasuntan sino una mera disconformidad subjetiva de la parte (conf. art. 116 de la L.O. y art. 477

    CPCCN). Aclaró que se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la Comisión Médica actuante y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime que le asisten.

    Se agravia el actor de que no se abrió la causa a prueba, con lo cual considera que la Jueza de primera instancia no tuvo fundamento alguno para resolver, sin previamente haber oído a las partes. Invoca que luce desacertado dar por finalizado aquí el reclamo impetrado por entender que no se han expresado agravios concretos contra la resolución administrativa. Refiere que expresó que se agraviaba de la ausencia de Fecha de firma: 24/05/2023 incapacidad determinada y de la falta de consideración de la totalidad de las lesiones Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    sufridas. Remarca que en la instancia administrativa se dejó constancia que su parte manifestó que mientras realizaba sus tareas habituales, al estacionar la moto y evitar que ésta se cayera realizó un esfuerzo físico que le generó dolor en región dorso lumbar, en brazo, codo y antebrazo izquierdos. Sin embargo, aduce que el escueto relato resulta impreciso e incompleto ya que el día 19 de marzo de 2022, a las 12:30 hs.

    aproximadamente, se encontraba en su lugar de trabajo realizando sus tareas habituales, en un operativo, circulando a bordo de la motocicleta de la empresa. Indica que relató que el infortunio laboral sucedió cuando mientras redujo la velocidad para estacionar el vehículo,

    resbaló, a causa de que había aceite en el piso, perdió el control del vehículo y finalmente cayó violentamente contra el piso sobre su miembro superior izquierdo, con la moto encima de él, lesionando de esa manera fuertemente toda su humanidad. Asevera que señaló que como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de importancia en distintas partes de su cuerpo que dieron origen a secuelas incapacitantes (cervicobaquialgia,

    lumbalgia postraumática con compromiso neurológico, traumatismo en hombro izquierdo,

    brazo izquierdo, codo izquierdo, mano y muñeca izquierda) pero se queja de que la médica evaluadora de la CM N° 10 de manera arbitraria, incompleta y alejada de la realidad determinó que no padece incapacidad sin solicitar la práctica de nuevos estudios basándose en la historia clínica aportada por la ART.

    Asimismo, se queja del procedimiento administrativo argumentando que las comisiones médicas ejercen funciones que no le son propias, como lo son las funciones jurisdiccionales e insiste con el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 14 de la ley 27348 sin hacerse cargo que la magistrada de grado entendió que su tratamiento era abstracto ya que el apelante transitó dicho camino (art. 116 LO).

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -

    asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente Fecha de firma: 24/05/2023

    eso, sortear, mediante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    Desde tal óptica, comparto el criterio de la sentenciante que me precedió

    en que el apelante no realizó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera equivocadas. En efecto, aportó argumentos en general de contenido dogmático y de carácter subjetivo insistiendo en que no fue evaluado correctamente, pero sin explicar por qué.

    En relación a que no fue evaluada la zona cervical y mano izquierda, es de destacar que en la audiencia de fs. 47/48 el trabajador fue asistido por su letrado firmando Fecha de firma: 24/05/2023

    el acta sin realizar observación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    alguna. Tampoco, de conformidad a lo establecido en el art.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    10 de la Res. SRT 298/17, presentó escrito por ventanilla pidiendo la rectificación de...

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