Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 035271/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación GONZALEZ, ELISABETH c/ SALCEDO, ROBERTO GABRIEL

s/ALIMENTOS: MODIFICACION. EXPTE. N° 35271/2021 –J.25-

(G.Y.)

RELACION N° 035271/2021/CA001

Buenos Aires, marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso deducido por la actora el 23 de febrero de 2023

    –fundado el 2 de marzo de 2023-, cuyo traslado fue contestado el 13 de marzo de 2023, contra el pronunciamiento del 16 de febrero de 2023.-

  2. Ahora bien, es dable señalar que el memorial presentado por la recurrente no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

    desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;

    CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R.

    137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

    esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755

    del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno la decisión adoptada en la instancia de grado.-

    A mayor abundamiento, y contrariamente a lo postulado por la quejosa, no “existe una resolución firme y recaída en autos a fs. 109 respecto al objeto sub examen…”, pues allí...

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