Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 036857/2018/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

36857/2018

GONZALEZ ECHAGUE, M.E. c/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2023.- DL/NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente a fin de tratar los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fecha 21 de marzo de 2023 y declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423.

  2. En primer término, se procederá a tratar la declaración de inconstitucionalidad.

    A tal efecto, es del caso recordar que, en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad,

    sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Ello es así, toda vez que, al estar en juego actos estatales que gozan de la presunción de legitimidad y que, en el caso de las leyes, son el resultado de un proceso complejo de debate y decisión por parte de los representantes del pueblo, la invalidación de tales actos únicamente puede ser declarada cuando no exista interpretación posible que permita sustentar su validez constitucional.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Es por tal motivo, que la Corte Suprema ha expresado en reiteradas oportunidades, que la revisión judicial de los actos de los otros poderes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, siendo sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. Por ello, aquella declaración, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por otro poder del Estado,

    constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN, Fallos 252:328; 300:1029; 305:1304, entre otros).

    Finalmente, se resalta que esta Sala, al igual que otras que integran esta Cámara, ya han fallado reiteradamente en favor de la constitucionalidad de la ley 27.423 (conf. esta Sala, 28/06/2021,

    Expte. 71.088/2009, “De Goueva de Cobreros, Clydelin c/Cons.

    Finca Esmeralda s/ejec. acuerdo”; íd. Sala D, en autos: “V., A. E. c.

    Tte. Ideal San Justo S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 30 de agosto del 2018; Sala K, en autos: “.,

  3. T. c. G., F. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 11 de abril del 2019; Sala I, 19/06/2019, Exp.

    36.570/2013, “T.V., C. E. c/ F., G. S. s/daños y perjuicios”, entre otros).

    En razón de lo expuesto precedentemente y al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde revocar la inconstitucionalidad decretada de oficio por el magistrado de grado de la ley de honorarios 27.423.

  4. Sentado ello, corresponde destacar que en razón de la forma en que se impusieron las costas del proceso, la parte actora carece de legitimación para apelar los honorarios de los letrados que asistieron a la citada en garantía, a la demandada y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se declara mal concedido en este aspecto el recurso de apelación interpuesto, que se mantiene vigente Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    respecto de los honorarios de los letrados que asistieron a la actora y al perito.

  5. En cuanto al planteo de la citada en garantía donde el letrado solicitó la aplicación del tope previsto por el art. 730 del CCyC, cabe recordar que nuestro más Alto Tribunal interpretó que la norma en cuestión, sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN: 11/07/2019, “L., S.M.c.C.. De Seg. Ltda. y ot. s/daños y perjuicios”; íd. 27/05/09,

    V.M.V. c/ P.J. y otros s/ accidente-ley 9688").

    En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que,

    todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (cfr. esta Sala,...

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