Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Marzo de 2021, expediente CIV 060094/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

60094/2013

G.D.M. c/ BISIGNIANO CARLOS PABLO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GONZÁLEZ, D.M. c/ BISIGNIANO,

C.P. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 370/375; habiendo expresado agravios la parte actora a fs. 412/417 y la demandada y empresa -citada en garantía- a fs. 418/421; cuyos traslados fueran respondidos el día 30 de julio de 2020 y el día 29 de julio de 2020, respectivamente.

Antecedentes

El accionante reclama los daños y perjuicios que denunciara como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Sostiene que el día 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 22:45 hs, circulaba por la calle C.T., a la altura del 5.062, de la localidad de V.P., Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, a bordo de su motocicleta marca B., modelo Nea 110, Dominio 104-HJI.

Bajo tales circunstancias se encontraba sobrepasando al rodado del demandado, marca Chevette, Dominio RBG-178 (estacionado sobre su derecha), cuando éste abrió la puerta delantera izquierda -sin percibir ni cerciorarse respecto de su marcha y presencia-

golpeándolo y provocando que caiga al pavimento. A raíz de ello, sufrió golpes varios en su cuerpo, fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna derecha, heridas en el rostro,

etc. Recibió atención en el Hospital “R.C., ubicado en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires.

C.P.D.B., contestó la demanda -mediante gestor- (art. 48

CPCCN), presentándose, luego, en tiempo y forma por medio de letrado apoderado y solicitó que sea rechazada, con costas. Reconoció la existencia del accidente y brindó

Fecha de firma: 02/03/2021

Alta en sistema: 03/03/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

su versión de los hechos, indicando que él se trasladaba por la calle T., de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, al alcanzar la altura del 5000 de la mencionada arteria, colocó las balizas y se detuvo junto a la calzada del lado derecho.

Luego, procedió a abrir la puerta para descender del vehículo y un motociclista que circulaba a gran velocidad, impactó contra la misma, provocando el acontecimiento relatado en el escrito de inicio.

Sostuvo la culpa del actor, la que invocó como eximente de su responsabilidad.

F.N.P., se presentó a contestar demanda (art. 48 del CPCCN) y adjuntó poder en tiempo y forma, solicitó el rechazo de la acción y reconoció la ocurrencia, temporal-espacial del hecho. Sin embargo y en orden a la mecánica del mismo recreó el mismo relato que el coaccionado B.. Por lo cual -también-

invocó la culpa del actor como argumento de eximición de responsabilidad en relación al siniestro que nos ocupa.

Oportunamente la empresa “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, se presentó y reconoció la cobertura en relación al vehículo del demandado soslayando la acción incoada en idénticos términos a los vertidos por el S.B..

  1. La sentencia.

    El primer juzgador admitió la demanda impetrada y condenó a los accionados a abonarle a D.M.G. la suma de pesos seiscientos tres mil novecientos cincuenta ($ 603.950), por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos,

    dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora, con los alcances del art. 118 de la Ley 17.418.

  2. Los agravios.

    La parte actora cuestiona: 1) el monto otorgado por incapacidad sobreviniente,

    que considera extremadamente bajo, en relación a la gravedad de las lesiones sufridas, sosteniendo que la cifra otorgada en la sentencia se encuentra muy distante de los criterios y pautas mantenidos por la jurisprudencia y por el fuero; 2) el guarismo fijado por “daño moral”, el que entiende no guarda relación con los graves padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, pide su incremento sustancial.

    La demandada y citada en garantía ponen de manifiesto que, en el “sub lite”,

    no resulta de aplicación el C.igo C.il y Comercial (Ley 26.994, confr. fs. 418/421 vta.,

    esp. fs. 418/420, punto 2. MANIFIESTA). Además, controvierten la responsabilidad Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    atribuida. Vuelven a insistir en que los hechos acaecieron y se desarrollaron de manera diferente a los que ha señalado el accionante en su demanda; toda vez que la puerta del vehículo del demandado ya se encontraba abierta cuando la motocicleta la embiste como consecuencia de la elevada velocidad que llevaba y, por ello, entienden que la sentencia debe ser revocada.

    Subsidiariamente, se agravian por la tasa de interés que aplicó el sentenciante.

    En su contestación, el accionante menciona que la expresión de agravios de su contraparte, no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.

    260 del CPCCN.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,

    del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual,

    corresponde desestimar lo solicitado.

  3. La responsabilidad.

    En relación a los argumentos que desarrollan el accionado y la compañía de seguros sobre la ley aplicable, cabe resaltar que sobre ese aspecto no existe controversia, ello pues, el sentenciante de grado determinó que -el caso en estudio- se regiría por el C.igo Vélez (confr. fs. 370/375, esp. fs. 371, Considerando “I”), ninguna de las partes mostró una postura contraria a ello en sus agravios y por su parte esta S. considera que, de conformidad a lo previsto en el art. 7 del CCyCN y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il.

    Por otra parte, es de señalar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el evento, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para dilucidar –luego- la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.

    Fecha de firma: 02/03/2021

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    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El Juez excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

    En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del C.igo C.il. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P.,

    R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" -

    Homenaje al Profesor J.M.I.-, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989;

    K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr.

    A.M.M., pág. 224, La Plta, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag. 479 y sig. N.. 2888-B).

    Si bien se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura -también- una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física.

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió

    como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCCN) que la responsabilidad del...

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