Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 016962/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 16962/2018 -JUZ. Nº47-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GONZÁLEZ, DIEGO

EMMANUEL Y OTRO c/ SN INSTALACIONES S.R.L. Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 -ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por D.E.G. y C.E.C. contra SN Instalaciones S.R.L. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418,

    por el accidente ocurrido el 26 de enero de 2018, en horas de la tarde. En consecuencia,

    los condenó a pagar a los actores la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) al primero y la de pesos un millón Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    setenta mil ($1.070.000) a la restante, con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando V de la sentencia de grado y las costas.

    Contra lo así decidido se alzan los actores, la demandada y la citada en garantía.

    Los primeros expresaron agravios el 6.09.2022 -ver aquí-, los que fueron contestados únicamente por la demandada el 13.09.2022 -ver aquí-.

    Por el otro lado, la demandada acompañó los fundamentos de su recurso el 31.08.2022 -ver aquí- y lo propio hizo la citada en garantía el 26.08.2022 -ver aquí-,

    los que merecieron las réplicas de la parte actora el 6.09.2022 -ver aquí y aquí-.

  2. Los agravios de la demandada giran en torno a la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia y el monto de las indemnizaciones.

    La citada en garantía se agravia de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, así también de los intereses de condena.

    Los actores, en cambio, se quejan de los montos de condena por considerarlos reducidos.

  3. Sentado ello, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad de la demandada y,

    eventualmente, los cuestionamientos a la procedencia y cuantía de los rubros Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    resarcitorios considerandos en la sentencia de grado, y a la tasa de interés allí fijada.

    En ese orden, la demandada SN

    Instalaciones S.R.L. sostiene que el juzgador no ha valorado adecuadamente las constancias probatorias de la causa. En tal sentido, señala que el vehículo de su titularidad "ya había cruzado más de la mitad de la arteria Claudio Cuenca", razón por la cual tenía prioridad de paso frente a la motocicleta.

    Destaca que en el caso debió aplicarse la excepción prevista en el art. 41, inc. g -punto 1-, de la ley 24.449, según la cual, la prioridad de quien circula por la derecha se pierde cuando "se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada". Y en el caso,

    afirma, los actores transitaban por la calle C.C. que era de "tierra con tosca".

    Señala que el Sr. Juez de grado ha hecho mérito de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal cuando los dichos de los testigos se contradicen con lo informado por el perito mecánico designado en autos y,

    además, se trata de prueba testimonial en cuya producción no han podido participar los aquí

    demandados, lo que vulnera su derecho de defensa.

    Es pertinente señalar que la demandada no ha contestado la demanda, de modo que no ha brindado su versión de los hechos ni ofrecido prueba. Sin embargo, se vale de la contestación de la citada en garantía, quien no ha negado Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni la intervención de los rodados que participaron en el evento, aunque sí ha controvertido su mecánica. Tampoco ha sido cuestionado el factor de atribución objetivo bajo el cual el magistrado de grado resolvió la atribución de responsabilidad.

    En concordancia con lo decidido por el magistrado de primera instancia, esta Sala reiteradamente ha resuelto que, para fracturar el nexo causal que permita exonerar a los demandados de la responsabilidad que la norma les atribuye de modo objetivo, se deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf. CNCiv., S.C., “Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y otro s/ daños y perjuicios” -N° 92.266/2016-,

    del 7 de mayo de 2021).

    De acuerdo a esta perspectiva y desde cualquier ángulo que se observe el caso, no cabe otra solución que la seguida en la sentencia apelada.

    En efecto, aunque se encuentre fuera de discusión que el vehículo de la demandada circulaba por la calle Planes, no es exacto que la citada vía se encontraba pavimentada al momento del hecho y tampoco es cierto que la arteria Cuenca -por la que circulaban los actores- sea de tosca o tierra.

    La situación era exactamente al revés,

    la calle Cuenca se encontraba pavimentada y no Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    ocurría lo mismo con la calle Planes. Es cierto que la demandada sigue las conclusiones de la pericia mecánica, pero indudablemente el perito incurrió en un involuntario error puesto que,

    en su dictamen, afirmó que el informe lo había realizado "con los datos obrantes en el expediente, la Causa Penal y la inspección del lugar de los hechos" -ver aquí- y en la causa penal se indica que la calle M.P. es de tierra y tosca, mientras que la calle C.C. es de asfalto -ver fs. 21, causa penal-. Incluso, para despejar cualquier duda,

    basta acceder a la imagen satelital de acceso libre en la web, donde se observa claramente que la vía pavimentada es aquella por la que circulaban los actores -ver aquí-.

    En suma, la excepción prevista en el art. 41, inc. g -punto 1-, de la ley 24.449, no hace más que reforzar la decisión del Sr. Juez de grado, pues quien circulaba por la vía pavimentada eran los actores y no el conductor del vehículo de la demandada.

    Por estas razones, no encuentro motivos para concluir de modo distinto que el sentenciante; por lo que propondré al Acuerdo confirmar lo decidido en materia de responsabilidad.

  4. Sentado lo expuesto, se analizarán los agravios ceñidos al resarcimiento otorgado a los Sres. G. y C..

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro:

      Fecha de firma: 15/11/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      El magistrado de la anterior instancia fijó el ítem bajo estudio, comprensivo del daño físico y psíquico, en la suma de $2.000.000

      para el coactor G. y en la de $600.000

      para la coactora C., en este último caso,

      para resarcir la incapacidad en la esfera psicológica.

      Asimismo, admitió una partida de $10.000 para cada accionante a los efectos de afrontar el costo de tratamiento psicológico.

      La demandada y la citada en garantía consideran excesivas las indemnizaciones, pues entienden que no se encuentran fundadas en pautas objetivas y que no se han tenido en cuenta las impugnaciones formuladas a la experticia oficial. La demandada, en particular, señala también que no se ha contemplado la incapacidad preexistente como consecuencia de un siniestro de fecha anterior al que diera motivo a estos autos y por el cual el Sr. G. percibió una indemnización de su ART.

      Los actores, en cambio, entienden que las indemnizaciones otorgadas son insuficientes si se las compara con lo que les correspondería por aplicación de las fórmulas matemáticas de uso habitual en el fuero laboral para el cálculo de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente.

      Ahora bien, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden Fecha de firma: 15/11/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, entre otras (CNCiv., Sala C, “C., F.L. c. Empresa de Transporte Mariano Moreno S.A. Línea 3”,

      27/05/2004, La Ley Online, AR/JUR/7629/2004).

      Con referencia a la autonomía de los daños cuya indemnización se pretende, dable es señalar que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso. A

      ello debe apuntarse en aras de una solución justa e integral (conf. CNCiv., S.M., R.

      568.374 del 22/09/2011).

      La pericia médica efectuada a los actores -ver aquí-, indica que "el...

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