Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 042148/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 42148/2013 JUZG. Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GONZALEZ DAIANA EVELIN C/MANZINO OSVALDO

LUIS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a los demandados.

En segundo término rechazó la demanda entablada por D.E.G. contra O.L.M. y M.R.M.,

con costas a la actora.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la accionante, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En su oportunidad, los codemandados contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas impetradas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello y si bien corresponde asentar en atención a lo propiciado por los accionados que de la presentación efectuada por la recurrente ciertamente no se desprende –tal como reza e impone el art. 265 del Código Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Procesal– una crítica concreta y razonada en torno a lo decidido en la instancia de grado,

en orden al criterio amplio con que debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos legales me introduciré en la cuestión objeto de queja a efectos de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho, ocurrido el día 7 de junio de 2011, aproximadamente a las 20 horas, en el que intervinieran D.E.G. en carácter de peatona y el rodado Volkswagen Gol dominio DZE401 conducido por O.L.M. y de propiedad de M.R.M..

III.2.- En el líbelo inicial la accionante sostuvo que se encontraba en la intersección de la calle Azcuénaga y la Av.

Santa Fe, de esta ciudad, y cuando estaba cruzando la primera de las arterias por la senda peatonal habilitada por el semáforo fue brutalmente arrollada por el rodado Volkswagen Gol dominio DZE401, conducido por el coaccionado O.L.M..

Expuso que al momento de la colisión el demandado se encontraba circulando marcha atrás, realizando una maniobra que le permitiera abandonar su posición de estacionado.

Continuó relatando que al efectuar la maniobra de retroceso el demandado no advirtió

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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la presencia de la actora y por ello la impactó

de lleno con la parte trasera del vehículo.

Agregó que la violencia del impacto fue de tal magnitud que la colisión le fracturó

el brazo derecho y haciéndole perder el equilibrio la arrojó sobre el asfalto, quedando su cuerpo tendido sobre la senda peatonal.

En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo el accionado O.L.M. relató

que cuando se encontraba estacionando el rodado sobre la calle Azcuénaga casi a mitad de cuadra, delante de un vehículo que estaba estacionado, a velocidad mínima y observando todos los espejos correspondientes, visualizó

una mujer cruzando entre los vehículos estacionados, quien cruzó indebidamente pero no sufrió ningún daño, circunstancia que lo obligó

a detener la marcha.

Por su parte, la codemandada M.R.M. expuso que se encontraba esperando a sus padres cuando observa que una mujer joven cruza indebidamente por detrás del vehículo que manejaba su padre y por delante de un rodado que también estaba estacionado, sin sufrir daños.

III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo...

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