Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2020, expediente L. 119959

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.959, "., D.B. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Empleador autoasegurado. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 254/265 vta.).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 281/289 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen consideró no controvertido que, con fecha 28 de julio de 2010, la señora D.B.G., docente, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, denunció padecer una disfonía funcional irreversible ante Provincia ART S.A., quien aceptó dar cobertura a la contingencia, y que a raíz de ello, el día 10 de mayo de 2012 la Comisión Médica correspondiente le diagnosticó dicha dolencia y le fijó una incapacidad del 18,5% del índice de la total obrera, percibiendo en sede administrativa, con fecha 5 de junio de 2012, la suma de $66.779,31 (v. vered., primera cuestión, fs. 254 vta. y 255).

    Asimismo, juzgó probado que el valor mensual del ingreso base calculado con arreglo a los haberes sujetos a aportes y contribuciones, tal como lo prescribe el art. 12 de la ley 24.557, fue de $5.448,59; mientras que considerando la totalidad de los conceptos abonados a la actora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante ascendió a $5.945,28 (v. vered., segunda y tercera cuestión, fs. 255 y vta.).

    Luego, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto dispone que no ha de incluirse para el cálculo del valor mensual del ingreso base rubros de carácter no remunerativos, al juzgar que ello violaba el derecho de propiedad de la trabajadora (v. fs. 259 vta./261 vta.).

    Consideró además ela quo,que para subsanar la situación de iniquidad provocada por la omisa consideración de los incrementos salariales evidenciados entre la fecha de la primera manifestación invalidante (28 de julio de 2010) y la de fijación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica (10 de mayo de 2012), correspondía revalorizar el ingreso base mensual por aplicación del índice RIPTE (sigla que significa "Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables") previsto por la ley 26.773 y, una vez efectuada tal operación, cuantificar la prestación dineraria y, en su caso, determinar las diferencias.

    Para fundar dicha conclusión, juzgó que era una solución justa y equitativa aplicar un mecanismo correctivo que subsane tal situación de iniquidad, y que el RIPTE es un índice elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores comprendidos en el sistema jubilatorio y que presenta la ventaja de ser el único índice propio e interno del sistema, y no estar distorsionado por variaciones normativas, de metodología, administrativas o estacionales, entendiendo que utilizar una serie de índices que sea sensible a alteraciones exógenas al sistema y al equilibrio intertemporal resultaría escasamente adecuado (v. sent., fs. 261 vta./262 vta.).

    En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de julio de 2010 (398,37) y mayo de 2012 (704,54) arrojaba un coeficiente de 1,76, declaró procedente recomponer el valor mensual del ingreso base -de $5.945,28, determinado así en función de la declarada inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557- calculado a la fecha de la primera manifestación invalidante, estableciéndolo en la suma de $10.463,69 (1,76 x $5.945,28)...

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