Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente P 99495

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.495, ". ,D.W. . Tentativa de robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín -por mayoría- confirmó el auto que aprobó el cómputo de pena practicado en primera instancia respecto del condenadoD.W.G. , estableciendo así el vencimiento de la condena impuesta en orden al delito de tentativa de robo calificado por el empleo de armas, en fecha 30 de julio de 2008 y su caducidad, el día 30 de julio de 2018 (fs. 410, 416 y vta., 426/428).

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extra-ordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Se encuentran fundados?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    La Sala I de la Cámara de Apelación de San Martín -que resolviera en el sentido reseñado en los antecedentes- concedió los recursos extraordinarios articulados conforme lo preceptuado en los arts. 161 inc. 3 "b" en función de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y lo normado en los arts. 350, 352, 354, 356, 357 y 361 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (fs. 445). Asimismo el impugnante apontocó sus impugnaciones en las reglas de la normativa señalada (fs. 442/444).

    La señora Procuradora, al evacuar la vista conferida, solicitó como cuestión preliminar a este Tribunal, la declaración de inadmisibilidad de las vías extraordinarias deducidas ante esta sede.

    En ese camino, consideró que "el proceso comenzó con anterioridad a septiembre de 1998 y se desarrolló hasta que la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modif.), se cumplió de tal modo con lo que estipula el art. 3 de la ley 12.059, en cuanto dispone la ultraac-tividad de las disposiciones del rito anterior derogado hasta que las causas fenezcan" (fs. 461 vta.). Como conclusión, infiere que toda la actividad posterior, como la relativa al régimen de la ejecución de la pena, debe tramitar conforme las normas de la ley 11.922 y sus modificatorias. Ello así, entendió que correspondía que la defensa acudiera al Tribunal de Casación a efectos de impugnar el fallo en crisis, para "luego, eventualmente, arribar a la presente instancia" (v. fs. 462 vta.). En aval de su postura invocó la doctrina legal de este Tribunal emergente de las causas Ac. 76.802, I. del 29-XII-1999; Ac. 85.562, I. del 23-XII-2003; Ac. 92.616, I. del 20-IV-2005 y Ac. 86.403, I. del 1-III-2006 (fs. cit.).

    No comparto lo dictaminado en el sentido señalado, pues entiendo que las vías extraordinarias interpuestas han sido debidamente concedidas por la alzada. Ello así, toda vez que considero que tanto los...

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