Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 001206/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114121 EXPEDIENTE NRO.: 1206/2017 AUTOS: GONZALEZ CUELLO, D.N. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 145/49. Asimismo, la parte actora apela los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que su representación y patrocinio letrado y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que a la fecha del accidente (8/10/15) ya no se encontraba en vigencia el contrato de afiliación de la demandada con la empleadora del actor, el que había vencido el 30/09/15, así como que a partir del 01/10/15 el contrato de seguro fue prestado por Federación Patronal Seguros S.A. En su mérito, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada y rechazó la demanda incoada.

Tal decisión motiva la queja de la parte actora, quien sostiene que la propia demandada reconoció, en su responde, haber recibido la denuncia del siniestro y haber otorgado las prestaciones médicas primarias, hasta el otorgamiento del alta médica sin incapacidad, el 21/10/15. Agrega que habían transcurrido solo ocho días desde el vencimiento del contrato con la demandada y que ésta se hizo cargo del siniestro, por lo cual entiende que su responsabilidad resulta evidente. Con tales argumentos pide que se revoque el decisorio apelado y se admita la acción incoada en procura de la reparación integral solicitada.

Al respecto cabe memorar que, conforme lo dispone el art. 47 de la LRT, “…las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derecho habientes, según el caso, por la A.R.T. a la que se hallan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación Fecha de firma: 18/06/2019 invalidante…”.

Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #29345379#237002667#20190624092526946 Arriba firme a esta alzada que a la época del infortunio por el cual se acciona (8/10/15) la empleadora carecía de contrato de afiliación vigente con la aquí

demandada, (el cual rigió hasta el 30/09/15), siendo la aseguradora de riesgos de trabajo contratada a partir del 1/10/15 Federación Patronal Seguros S.A.

Desde la precitada perspectiva de enfoque es dable considerar que, en principio, no podría imputársele responsabilidad a la ART demandada cuando, a la fecha en que el trabajador invocó padecer el accidente que le generó las dolencias por las que...

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